O R D E N A N Z A Nº 4.726
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE LA RIOJA
SANCIONA PARA LA MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL LA SIGUIENTE
O R D E N A N Z A :
ARTICULO 1º.- Apruébese el Código Vial del Departamento Capital de La Rioja que se adjunta en el Anexo I del presente proyecto. El mismo regirá todos los aspectos relativos al uso de la vía pública, y a la circulación de personas, vehículos terrestres y animales que se desarrolle dentro del éjido de la Municipalidad de la Ciudad Capital de la Provincia de La Rioja, como así también lo referido a actividades vinculadas al transporte, concesiones viales que en el futuro se otorguen, estructura vial y ambiente, en cuanto se relacione con el tránsito.-
ARTICULO 2º.- Derógase toda otra norma que se oponga al presente Código.-
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial Municipal y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones “Centenario Santo Tomás Moro” del Concejo Deliberante de la ciudad de La Rioja, a los ocho días del mes de Septiembre del año dos mil diez. Proyecto presentado por el Cuerpo de Concejales.-
(Correlativa Ordenanza Nº 4.726)
A N E X O I
CÓDIGO DE TRANSITO MUNICIPAL
I N D I C E
TITULO I
Objeto y ámbito de aplicación Art. 1º
Fines Art. 2º
Autoridad de aplicación Art. 3º
Definiciones Art. 4º
Libertad de tránsito Art. 5º
Convenios Internacionales Art. 6º
TITULO II
Comisión Municipal de Tránsito y Seguridad Vial Art. 7º
Objetivos Art. 8º
Fondo de Seguridad Vial Art. 9º
TITULO III
El Usuario de la vía pública
Capacitación
Educación vial Art. 10º
Cursos de capacitación Art. 11º
TITULO IV
La vía pública
Estructura vial Art. 12º
Planificación vial Art. 13º
Sistema Uniforme de Señalamiento Art.14º
Obstáculos en la vía pública - Eliminación Art.15º
Ejecución de obras en la vía pública – Autorización Previa Art.16º
Señalización Preventiva Art.17º
Paso alternativo Art.18º
Propiedades linderas con la vía pública
Limitaciones Impuestas a los frentistas Art.19º
Inscripciones, anuncios y publicidad en la vía pública Art.20º
Planificación del tránsito en la zona urbana Art.21º
TITULO V
El vehículo
Caracterización Art.22º
Clasificación Art.23º
Dimensiones, peso y pesaje Art.24º
Condiciones de seguridad Art.25º
Exigencias mínimas para circular por la vía pública Art.26º
Exigencias particulares para ciertos vehículos Art.27º
Sistemas de iluminación para vehículos en general Art.28º
Luces adicionales Art.29º
Otros requisitos Art.30º
TITULO VI
Revisación Técnica Obligatoria
Obligatoriedad Art.31º
Periodicidad Art.32º
TITULO VII
Ruidos nocivos, innecesarios, excesivos Art.33º
TITULO VIII
La circulación
Prioridad normativa Art.34º
Exhibición de documentos Art.35º
Requisitos para circular Art.36º
Circulación de peatones Art. 37
Derechos del peatón Art.38º
Obligaciones de los peatones Art.39º
Conductas prohibidas a los peatones Art.40º
Intransitabilidad de la acera Art.41º
Forma de circular de los vehículos Art.42º
Prohibiciones Art.43º
TITULO IX
Ciclistas y motociclistas - Reglas de conducción Art.44º
Carriles especiales y ciclovías Art.45º
Forma de transitar Art.46º
Acompañantes Art.47º
Cargas Art.48º
Prohibición de circular Art.49º
Reglas especiales para vehículos de emergencia Art.50º
Reglas para vehículos de transporte – Exigencias comunes Art.51º
Transporte publico de pasajeros Art.52º
Transporte escolar Art.53º
Transporte de carga Art.54º
Exceso de carga Art.55º
Revisores de carga Art.56º
Reglas para casos especiales - Obstáculos Art.57º
Uso especial de la vía pública Art.58º
Maquinarias especiales Art.59º
Franquicias especiales Art.60º
Circulación de taxis en la vía pública Art.61º
Remises Art.62º
Existencia de contenedores en la vía pública Art.63º
TITULO X
Prioridades de paso del peatón Art. 64º
Prioridad de paso del vehículo que se presenta por la derecha Art. 65º
Circulación en vías de doble sentido Art. 66º
Prioridad de paso en rotondas Art. 67º
Circulación de vehículos oficiales y de emergencia Art. 68º
Circulación de vehículos de transporte público Art. 69º
Prioridad de paso en cuestas estrechas Art. 70º
Circulación en vías semaforizadas Art. 71º
De los giros de vehículos en la vía pública Art. 72º
TITULO XI
De las luces
Normas para su uso Art. 73º
Del adelantamiento o sobrepaso - Regla general Art. 74º
Excepciones Art. 75º
TITULO XII
Estacionamiento
Regla general Art. 76º
Vehículos inmovilizados en la vía pública Art. 77º
Lugares de estacionamiento prohibido en general Art. 78º
Estacionamiento prohibido de vehículos determinados Art. 79º
Ingreso y egreso de área de estacionamiento Art. 80º
Limitación de estacionamiento Art. 81º
TITULO XIII
Velocidad – Reglas
Velocidad precautoria Art. 82º
Velocidad máxima Art. 83º
Limites especiales de velocidad máxima Art. 84º
Velocidad mínima Art. 85º
TITULO XIV
Seguro obligatorio
Vehículos comprendidos Art. 86º
TITULO XV
Accidentes de tránsito
Presunciones Art. 87º
Obligaciones Art. 88º
Sistema de evacuación y auxilio Art. 89º
Registro municipal de estadística accidentológica Art. 90º
Fuentes de información Art. 91º
Divulgación de información Art. 92º
TITULO XVI
Control de tránsito
Semáforos Art. 93º
Clasificación de los semáforos Art.94º
Significado de las luces semafóricas Art. 95º
Luces por carril Art. 96º
Orden de las luces Art. 97º
Inspectores de tránsito Art. 98º
Acatamiento al inspector Art. 99º
TITULO XVII
Faltas
Clasificación Art.100º
Faltas grave Art.101º
Faltas leves Art.102º
Concurso de faltas Art.103º
Reincidencia Art.104º
TITULO XVIII
Sanciones
Clases Art.105º
Multas Art.106º
Eximentes Art.107º
Atenuantes
Falta de gravedad Art.108º
Condiciones económicas del infractor – vehículo Art.109º
Pago Voluntario Art. 110º
Agravantes Art.111º
Pago de multas Art.112º
TITULO XIX
Medidas cautelares
Facultades Art.113º
Retención de licencia habilitante Art.114º
Retención del vehículo Art.115º
Retención del conductor Art.116º
Procedimiento para la retención Art.117º
Inmovilización de vehículos de gran porte Art.118º
TITULO XX
Interjurisdiccionalidad Art. 119º
TITULO XXI
Extinción de acciones y sanciones
Causas Art.120º
Prescripción Art.121º
Legislación supletoria Art.122º
ANEXO I
Licencia de Conducir
ANEXO II
Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (SEPC)
ANEXO III
Escuela de Formación y Capacitación Municipal de Inspectores de Transito
ANEXO IV
Registro Municipal de Antecedentes de Tránsito
TÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1º.- El presente cuerpo normativo tiene por objeto regular el uso de la vía pública y será de aplicación a la circulación de personas, vehículos terrestres destinados para ello y animales, que se desarrolle dentro del ejido de la Municipalidad de la Ciudad Capital de la Provincia de La Rioja. Quedan también alcanzadas por dicha normativa las actividades vinculadas con el transporte, las concesiones viales que en el futuro se otorgaren, la estructura vial y el ambiente, en cuanto se relacionen con el tránsito. Las normas que lo integran son enteramente aplicables a las situaciones que puedan ocurrir en caminos y rutas provinciales y nacionales que atraviesen el ejido del municipio, ello sin perjuicio de los convenios que la autoridad municipal pueda acordar en tal sentido con las citadas esferas jurisdiccionales.
FINES
ARTICULO 2º.- Las disposiciones de esta Ordenanza persiguen los siguientes fines:
a) Ofrecer la máxima seguridad a las personas que, de una u otra forma, hagan uso de la vía pública, en pos de lograr disminuir los daños a personas o bienes;
b) Dar mayor fluidez y agilidad al tránsito, propendiendo al máximo e integral aprovechamiento de las vías de circulación existentes y las que se habiliten en el futuro;
c) Asegurar una buena calidad de vida al ciudadano, procurando disminuir los niveles de ruido y contaminación ambiental provenientes de los automotores, a los parámetros mínimos tolerables;
d) Educar y capacitar en forma integral para el correcto uso de la vía pública.
e) Preservar el patrimonio vial y automotor.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 3º.- El Departamento Ejecutivo Municipal a través de la Dirección General de Seguridad Vial o el organismo que en el futuro la reemplace, constituye la Autoridad de Aplicación y Control Administrativo de la presente Ordenanza; dicha dirección deberá velar por la estricta aplicación y el entero respeto de las disposiciones que emanan de su articulado. En cumplimiento de su función deberá realizar un eficaz control, detectando infracciones e imponiendo las sanciones que correspondan por el incumplimiento de las disposiciones legales vinculadas al tránsito.
Asimismo, será Autoridad de Aplicación Jurisdiccional de la presente normativa el Juzgado de Faltas Municipal.
DEFINICIONES
ARTICULO 4º.- A los efectos de la presente Ordenanza, se entiende por:
1) Acera: Sector de la vía Pública ubicado entre la calzada y la línea de edificación municipal o baranda de puentes, destinado exclusivamente al desplazamiento de peatones.
2) Automóvil: el automotor fabricado para el transporte de personas, de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil (1000) kgs. de peso;
3) Autoridad de Aplicación Jurisdiccional: la ejercida por los Jueces Administrativos de Faltas del Municipio;
4) Autoridad local: la Dirección de Seguridad Vial de la Municipalidad del Dpto. Capital en coordinación con la Dirección de Transito, conforma las facultades conferidas por la presente y el Poder de Policía otorgado por Ley Orgánica Transitoria Municipal o delegada a una de las fuerzas de seguridad;
5) Accidente de Tránsito: es un suceso o acontecimiento súbito, inesperado y no premeditado, causado, al menos, por un vehículo motorizado en movimiento en la vía pública, a raíz del cual se producen daños materiales, lesiones o muertes.
6) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;
7) Banquina: la zona de la vía contígua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;
8) Bicicleta: el vehículo de dos ruedas que es propulsado por el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;
9) Bocacalle: la entrada o embocadura de alguna calle;
10)Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos; puede tener mano única (con uno o más carriles) o más de una mano (con uno o más carriles), respectivamente. En este último caso puede mediar entre ambas manos un separador central.
11) Camino: la vía rural de circulación;
12) Camión: el vehículo automotor para transporte de carga de más de 3500 kilogramos de peso total;
13) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total;
14) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales;
15) Carril: a cada uno de los sectores de la calzada, demarcados o no, con ancho suficiente para que circule un vehículo.
16) Ciclomotor: el rodado de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad;
17) Ciclo vías: sector de la vía especialmente dispuesto para la circulación de peatones, bicicletas y ciclomotores.
18) Concesionario Vial Concesionario vial; el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación
19) Mano: el sentido de circulación del tránsito. Puede ser mano única o doble mano.
20) Encrucijada: el paraje donde se dividen o entrecruzan dos caminos o calles.
21) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;
22) Motocicleta: a todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h.
23) Ómnibus: Automotor con capacidad superior a treinta (30) pasajeros sentados excluidos el conductor, acompañante o guarda.
24) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;
25) Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;
26) Refugio: el lugar reservado especialmente para resguardo de peatones.
27) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;
28) Servicio de transporte: el prestado de manera pública o privada con la finalidad del trasladar personas o cosas con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte;
29) Vehículo detenido: Es aquel que se encuentra inmovilizado en la vía pública, por el tiempo estrictamente necesario para el ascenso y descenso de pasajeros y carga o descarga de equipajes.
30) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso o descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto;
31) Vehículo automotor: a todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;
32) Vías multicarriles: a aquellas que disponen de dos o más carriles por manos;
33) Vía Pública: la carretera, camino, calle, callejón, pasaje o paso de cualquier naturaleza incorporado al uso público.
34) Zona de camino: a todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas linderas con la vía pública;
35) Zona de seguridad: al área comprendida dentro de la zona de camino, definida por el organismo competente.
LIBERTAD DE TRÁNSITO
ARTICULO 5º.- Queda garantizado el Derecho Constitucional de transitar libremente conforme las leyes nacionales y provinciales que reglamenten su ejercicio, en consecuencia, en el ámbito del ejido Municipal de la ciudad de La Rioja, la regla es la Libertad de Tránsito; por tal motivo toda situación que implique retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos o de la licencia habilitante, por cualquier motivo, está enteramente prohibida, a excepción de los casos expresamente contemplados por esta Ordenanza y el Código de Faltas Municipal, en leyes nacionales o provinciales, los establecidos en las Ordenanzas respectivas en ejercicio del poder de policía municipal sobre los servicios de transporte y los ordenados por Juez competente.
ARTICULO 6º.- CONVENIOS INTERNACIONALES: Las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los te mas no considerados por tales convenciones.
TÍTULO II
DE LA COMISION MUNICIPAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
ARTICULO 7º.- Crease la Comisión Municipal de Tránsito y Seguridad Vial, la que estará integrada por representantes del Departamento Ejecutivo y del Concejo Deliberante, fijándose por vía reglamentaria su estructura y composición.
Se invitará a participar en calidad de asesores a representantes de instituciones públicas y privadas directamente vinculadas a la materia.
ARTICULO 8º.- OBJETIVOS. La Comisión de Tránsito y Seguridad Vial tendrá por objetivos:
a) Fomentar y desarrollar las investigaciones accidento lógicas;
b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta Ordenanza;
c) Intervenir en la elaboración de campañas de educación vial y de prevención de accidentes;
d) Dictar cursos de capacitación para los funcionarios y empleados que tienen a su cargo la aplicación y el control y del respeto a las normativa sobre tránsito;
e) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales referidas al tránsito y, en su caso, propiciar la modificación de las mismas cuando los estudios así lo aconsejaren;
f) Intervenir en todos aquellos asuntos que puedan tener relación con el tránsito, su regulación o planificación.
ARTICULO 9º.- FONDO DE SEGURIDAD VIAL, DISPONESE la creación del Fondo de Seguridad Vial, destinado a la ejecución de los objetivos determinados en el artículo ocho (8) de la presente, cuya integración provendrá del cobro de las multas por infracciones de tránsito, en la forma y proporción que se determine por vía reglamentaria.
TITULO III
EL USUARIO DE LA VÍA PÚBLICA
CAPACITACIÓN
EDUCACIÓN VIAL
ARTICULO 10º.-: En procura de una adecuada utilización de la vía pública, deberá planificarse e impartirse la enseñanza de todos los aspectos que hacen a la educación vial de los ciudadanos, poniendo especial énfasis en el valor que tiene la vida humana, los derechos y deberes de los ciudadanos, las sanciones previstas para el no acatamiento de las normas de transito y la potestad con la que están investidas las autoridades encargadas de aplicarlas.
Dicha tarea educativa incluirá la difusión de las medidas de seguridad que se propusieren, con el objeto de lograr una debida toma de conciencia sobre los efectos que provocan los accidentes de tránsito y sus principales causas.
Con tal objeto la Educación Vial:
a) Deberá formar parte de la enseñanza sistemática que imparta el municipio mediante los centros educativos que de el dependan.
b) Se promoverá ante las autoridades educativas del orden provincial la inclusión de la temática de educación vial en los contenidos curriculares de los diferentes niveles de enseñanza que se dictan en nuestra ciudad, concluyendo los convenios necesarios a tal fin.
Los programas deberán ser acordes a la edad y responsabilidad de los destinatarios, elaborándose tanto dichos programas como el material a utilizarse con intervención de la autoridad de aplicación de la presente Ordenanza, en Coordinación con la Comisión de Seguridad Vial y la Dirección General de Educación de la Municipalidad del Dpt. Capital. En el caso de cursos destinados a personas en edad de conseguir la habilitación para conducir, tales programas incluirán pasantías por hospitales públicos a efectos de tener contacto directo con los efectos producidos por los accidentes de tránsito.
c) Se instrumentará la realización de talleres pedagógicos donde se forme en la materia a educadores.
d) Se difundirán adecuadamente las medidas aconsejables a conductores y peatones para prevenir accidentes, promoviendo periódicas campañas de concientización y educación vial, con participación de los medios de comunicación social y convocando también a la participación creativa de distintos sectores de la comunidad.
e) Se implementarán planes educativos a través de asociaciones vecinales y de otras entidades intermedias que permitan ayudar a conseguir un mayor compromiso de los ciudadanos en la materia.
f) Se incorporará como sanción por transgresiones al tránsito la concurrencia obligatoria a cursos de educación vial. Este tipo sanciona torio se considerará cumplido cuando el infractor haya aprobado el curso correspondiente.
g) Se prohibirá toda publicidad favorable a conductas contrarias a los fines de esta Ordenanza.
h) Se establecerá como obligatoria la proyección por medios audiovisuales de una breve reseña instructiva con principales señales de tránsito y medidas de seguridad a tomar en prevención de accidentes, difusión de las consecuencias que generan los descuidos y negligencia en la conducción de automóviles con difusión de escenas vinculadas a accidentes y lesiones y la puntualización de sus principales causas. Se incluirán también las medidas esenciales a tomar frente a accidentes de este tipo en cuanto a primeros auxilios y medidas urgentes.
CURSOS DE CAPACITACIÓN:
ARTICULO 11º.- A los fines de esta norma, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la verificación de las conductas que constituyan infracciones a la misma, deberán obligatoriamente concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza y actualización de las normas que rigen el tránsito, como así también a cursos de formación de criterios uniformes para la aplicación correcta de la legislación y el fiel cumplimiento de sus objetivos. Los mismos estarán a cargo del ICAM en coordinación con la Comisión de Seguridad Vial y la Dirección General de Educación.
TITULO IV
LA VÍA PÚBLICA
ESTRUCTURA VIAL
ARTICULO 12º.- Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o produzca efectos en la vía pública, deberá ajustarse a las normas técnicas más avanzadas sobre seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas de rueda u otra asistencia ortopédica. El diseño de las vías se realizará priorizando el concepto de seguridad vial, incluyendo la señalización que exijan las condiciones de tránsito y situaciones de riesgo, como defensas laterales, vibradores de advertencia, sistema de registro automático de infracciones, foto multa y todo otro elemento que la evolución de la técnica vial aconseje incorporar. En los casos que se utilicen sistemas de registro automático de infracciones, deberán contemplarse como mínimo la identificación del vehículo, la infracción cometida, el lugar, día y hora en que se produjo la misma.
Las conductas que constituyan faltas a lo legislado en titulo precedente, serán sancionadas de la manera indicada en el titulo XVII de la presente Ordenanza. Si las mismas no estuvieran previstas en dicho título, será de aplicación lo normado en el Título III – Capítulo III de la Ordenanza 4522/08 – “Código de Faltas Municipal” - Arts. 189 a 200, así como lo establecido por la Ley Nacional de Transito Nº 24.449, con las modificaciones introducidas por la Ley Nacional de Transito y Seguridad Vial Nº 26.363, y decretos reglamentarios.
PLANIFICACIÓN VIAL
ARTICULO 13º.- A fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, se dará preferencia al transporte colectivo, procurando su desarrollo; sin perjuicio de lo anterior, se podrán establecer medidas como las que a continuación se describen u otras que surjan en el futuro y estén directamente relacionadas con evolución y el desarrollo del tránsito y el transporte:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos de transporte público de pasajeros, transporte urbano de pasajeros, taxis y remises o de carga.
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas, y producir los desvíos pertinentes.
SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO
ARTICULO 14º.- La vía pública será señalizada y demarcada uniformemente, de acuerdo con las normas, los usos y los convenios internos y externos vigentes.
El usuario deberá acatar las reglas de circulación expresadas mediante las señales, símbolos y marcas que conforman el sistema de señalamiento uniforme de señalización vial acogido, siendo pasible de las sanciones previstas en la presente Ordenanza, en caso contrario.
La potestad de colocar señales viales en la vía pública dentro del ejido municipal corresponde exclusivamente a la Autoridad Municipal; las que hayan sido colocadas sin su previa autorización podrán ser removidas por la misma, imputando los costos de tal tarea a quienes hayan colocado las señales de dicha forma.
La señalización vial utilizada deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Claridad: que su contenido no de lugar a distintas interpretaciones y que sea de fácil visualización.
b) Sencillez: que estén confeccionados con simbología convencional.
c) Uniformidad: Tanto en el tipo y características de la señal cuanto de su ubicación y frecuencia. Tal uniformidad deberá respetar los convenios y usos provinciales, nacionales e internacionales de los que nuestro país sea parte.
Las señales se clasifican:
a) Según el tipo de mensaje, en:
a.1) Señales de prevención, utilizadas con el propósito de advertir al conductor de un peligro cierto o potencial, obligando a concentrar la atención para reaccionar adecuadamente si las circunstancias lo exigen.
a.2) Señales reglamentadas, indicadores de una prescripción a cumplir por los conductores, cuyo incumplimiento derivará en situaciones de peligro cierto.
a.3) Señales informativas, recordatorias de normas vigentes en materia de tránsito, indicadoras de la proximidad de servicios de utilidad, orientadoras respecto de la situación locativa del conductor, anunciadoras de la existencia de acontecimientos geográficos, edificios públicos.
b) Según su ubicación:
b.1) Señalamiento horizontal, constituido por dibujos y marcas hechos en las calzadas y cordones de las aceras:
b.2) Señalamiento vertical, constituido por carteles con símbolos y leyendas colocados en el frente de los muros o suspendidos en la vía pública.
c) Según la mutabilidad del mensaje:
c.1) Señales inmutables, cuyo mensaje no varía porque refieren a situaciones permanentes.
c.2) Señales mutables, que varían el mensaje para adaptarse a la movilidad del tránsito.
OBSTÁCULOS EN LA VÍA PÚBLICA – ELIMINACIÓN
ARTICULO 15º.- En los casos en que el desarrollo del tránsito y la seguridad en la vía pública se vean afectados por situaciones u obstáculos previstos o imprevistos, la Autoridad de Aplicación y, de ser el caso, las entidades involucradas, procederán en forma inmediata y coordinadamente a superarlos de acuerdo con sus funciones específicas, advirtiendo del riesgo a los usuarios.
EJECUCION DE OBRAS EN LA VIA PÚBLICA. AUTORIZACION PREVIA
ARTICULO 16º.- Toda obra que se deba realizar en la vía pública, destinada a reconstruirla o mejorarla, o a la instalación o reparación de servicios en la calzada o acera, deberá contar con la autorización previa del área municipal correspondiente; obtenida la misma y sin perjuicio de la comunicación interna que se efectué, se deberá elevar copia certificada de la misma a fin de informar a la Dirección de Tránsito sobre la obra a realizar. Luego de lo cual la misma deberá autorizar, coordinar y supervisar cualquier apertura, modificación, clausura, interrupción u ocupación de la vía pública que se deba realizar con motivo de la ejecución de las citadas obras u otros fines, en la misma.
SEÑALIZACION PREVENTIVA
ARTICULO 17º.- Antes del comienzo de las obras, deberán colocarse los dispositivos de advertencia establecidos en el sistema de señalamiento vial que se adopte.-
Cuando, por razones de urgencia en la reparación de la vía pública o del servicio de que se tratare, no pudiera efectuarse el pedido de autorización de manera previa, la empresa a cargo de las obras deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, según la obra de que se trate.
PASO ALTERNATIVO
ARTICULO 18º.- Durante la ejecución de obras en la vía pública, deberá preverse un paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicios o riesgos. Igualmente, se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.-
La señalización requerida, desvíos y reparaciones no efectuadas en los plazos fijados por los responsables, serán llevados a cabo y ejecutados a cargo de estos, por la Autoridad de Aplicación o por la empresa que ésta designe, sin perjuicio de las sanciones que correspondan consecuentemente por el incumplimiento.
PROPIEDADES LINDERAS CON LA VÍA PÚBLICA - LIMITACIONES IMPUESTAS A LOS FRENTISTAS
ARTICULO 19º.- Los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública tendrán las siguientes obligaciones:
a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores de tránsito necesarios, en lugares de sus inmuebles visibles desde la vía pública, en los casos que la Autoridad de Aplicación así lo determine;
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que, por su intensidad o su tamaño, puedan perturbar su percepción;
c) Colocar en las salidas de vehículos a la vía pública, señalización luminosa de color amarillo y acústica, que anuncie el egreso de los mismos, cuando se trate de estacionamientos colectivos públicos o privados;
d) Mantener en óptimas condiciones de seguridad los toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente de su propiedad sobre la vía.
e) No evacuar a la vía pública aguas servidas ni dejar en ella cosas o desperdicios en lugares no autorizados.
f) Obtener autorización de la Autoridad Municipal antes de la construcción de cualquier acceso vehicular.
g) Obtener la autorización de la Autoridad Municipal para colocar anuncios comerciales o publicitarios, cuidando que su tamaño y ubicación no confundan ni distraigan a los conductores.
h) Obtener autorización de la Autoridad Municipal para colocar inscripciones o anuncios visibles desde las vías rurales o semi - rurales, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación no confundan ni distraigan al conductor.
j) Tener alambradas que impidan el ingreso de animales a la zona de camino o a la vía pública.
INSCRIPCIONES, ANUNCIOS Y PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA
ARTICULO 20º.- A excepción de las señales de tránsito y de los carteles de obras de la estructura vial, toda instalación de carteles, luces y leyendas, deberá observar las siguientes disposiciones:
a) Haber sido instalados con la previa autorización otorgada por la autoridad de aplicación obtenida por sus responsables;
b) Ser de lectura simple y rápida y no tener movimiento ni dar ilusión del mismo;
c) No confundir ni obstruir la visibilidad de señales de transito ni de dispositivos de seguridad vial tales como semáforos, ni ubicarse en proximidades de curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;
d) No utilizar como soporte de carteles o similares y luces, a los árboles, elementos de señalización, postes de alumbrado o de telefonía, cables de transmisión de energía o teléfonos, ni a obras de arte dispuestas por la autoridad municipal en la vía;
e) Realizarse a una distancia de la vía y entre sí, que guarde relación con la velocidad máxima admitida para dicho tramo de la vía pública.
En zona rural o semi-rural los carteles, luces y/o leyendas deberán estar fuera de la zona de camino, excepto cuando se tratare de anuncios de trabajos a realizarse en dicha zona o de la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento.
En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario.
Las conductas que constituyan faltas a lo legislado en el Título precedente serán sancionadas de la manera prevista en el Título XVII, de la presente Ordenanza. Cuando las mismas no estuvieran tratadas en el referido titulo, será de aplicación lo normado en el Título III – Capítulo VIII de la Ordenanza 4522/08 – “Código de Faltas Municipal” - Arts. 261 a 263, así como lo establecido por la Ley Nacional de Transito Nº 24.449, con las modificaciones introducidas por la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 26.363, y decretos reglamentarios.
Por las infracciones a este artículo y al anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.
PLANIFICACIÓN DEL TRANSITO EN LA ZONA URBANA
ARTICULO 21º.- Con el fin de preservar la estructura vial, la fluidez de la circulación, el medio ambiente y la seguridad de las personas en la vía pública, la Autoridad de Aplicación podrá establecer:
a) Vías o carriles exclusivos u obligatorios para circulación de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga;
b) Sentidos de tránsito diferencial o exclusivo para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y los desvíos pertinentes;
c) Estacionamiento alternado u otra modalidad, según lugar, forma o fiscalización;
d) En las vías que carezcan de señalización se entenderá que la circulación vehicular se encuentra permitida en ambos sentidos. La circunstancia de atravesar la línea demarcatoria expresa o virtual indicativa del límite de uno de los sentidos de circulación, en las vías de dos (2) sentidos direccionales, sin una emergencia grave que lo justifique, será considerada como una circulación en sentido prohibido.
e) En áreas peatonales permanentes, o con peatonalización temporaria, no se permitirá la circulación ciclística, el ingreso de ningún automotor ni moto-vehículo, salvo que se trate de vehículos de emergencias o de seguridad en función de tales, o de vehículos cuyos propietarios tengan su domicilio lindante con dicha área peatonal y dicha situación esté debidamente acreditada.
f) Toda otra medida que razonablemente produzca efectos beneficiosos en el ordenamiento del tránsito de la Ciudad y coadyuve a que el mismo resulte más fluido y seguro para todos los usuarios.
TÍTULO V
EL VEHÍCULO
CARACTERIZACIÓN Y CLASIFICACIÓN.
ARTICULO 22º.- Caracterización: Entiéndese por vehículo, a los fines de ésta ordenanza, al medio en el cual personas o cosas pueden ser transportadas, ya sea que dichos medios se desplacen mediante un sistema de tracción propia o necesiten ser remolcados.
ARTICULO 23º.- Clasificación: atendiendo al tipo de tracción con el que cuentan, los vehículos se clasifican en:
a) Vehículos de Tracción a Sangre:
a.1) Sangre humana: Velocípedos (bicicletas, triciclos y carritos de mano).
a.2) Sangre no humana: Animales de montar, sulkys, carros y similares.
b) Vehículos de Tracción a Motor:
b.1) Ciclomotor: Motocicletas de hasta cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los cincuenta (50) kilómetros por hora.
b.2) Motocicleta: Vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a los cincuenta (50) kilómetros por hora.
b.3) Triciclo y cuatriciclo motorizados: Automotores de tres y cuatro ruedas respectivamente, ocupados exclusivamente por el conductor. Los vehículos comprendidos de b.1) a b.3) inclusive se denominan motovehículos.
b.4) Motocarga: Vehículo de tres ruedas con caja de hasta noventa (90) centímetros cúbicos de cilindrada.
b.5) Automóvil: Automotor para el transporte de personas de hasta ocho (8) plazas (excluido el conductor), con cuatro (4) o más ruedas, y los de tres (3) que excedan los mil (1.000) kilogramos de peso.
b.6) Ómnibus: Automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho (8) personas y el conductor.
b.7) Mixto: Automotor para transporte de pasajeros, pero que dispone de un recinto destinado a transporte de correspondencia, encomienda o carga.
b.8) Camioneta: Automotor para transporte de carga de hasta tres mil quinientos (3.500) kilogramos de peso total con capacidad de hasta tres personas por cabina, incluido el conductor.
b.9) Camión: Vehículo automotor para transporte de carga de más de tres mil quinientos (3.500) kilogramos de peso total.
b.10) Carretón: Vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales.
b.11) Maquinaria especial: Artefacto especialmente construido para otros fines y capaz de transitar; quedan incluidas:
Tractor: Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar a otros vehículos.
Tractor agrícola: Vehículo automotor que se utiliza para trabajos o faena generales y cuyo tránsito sobre la vía pública es sólo accidental y para trasladarlo de un lugar a otro.
Acoplado: Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo, incluyendo en esta definición las casas rodantes.
Semiacoplado: Es el acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se transmite al vehículo que lo remolca.
DIMENSIONES - PESO – PESAJE
ARTICULO 24º.- DIMENSIONES: Las dimensiones y características constructivas de los diferentes tipos de vehículos aptos para transitar por la vía pública, sean éstos de fabricación nacional o importados, son las que fija la autoridad nacional competente en materia industrial o de transporte.
Toda circunstancia especial en esta materia deberá ser debidamente autorizada y quedar advertida al usuario de la vía pública por medio de la señalización correspondiente.
PESO: El peso máximo transmitido a la calzada para los vehículos deberá ser el siguiente:
a) Por eje simple:
a.1) Con ruedas individuales: Seis toneladas (6).
a.2) Con rodado doble: diez toneladas y media (10,50).
b) Por conjunto (tándem) doble de ejes:
b.1) Con ruedas individuales: Diez toneladas (10), cinco (5) por eje.
b.2) Un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales: Catorce toneladas (14), nueve (9) para el primero y cinco (5) para el otro.
b.3) Ambos con rodados dobles: Dieciocho toneladas 18), nueve (9) por eje.
c) Por conjunto (tándem) triple de ejes:
c.1) Con dos (2) de rodados dobles y el otro con ruedas individuales, veintiuna toneladas (21), ocho y medio (8,50) para cada eje de ruedas dobles y cuatro (4) para el restante.
c.2) Todos los rodados dobles: Veinticinco toneladas y media (25,50), ocho y medio (8,50) por cada eje.
d) Establécese como límite máximo de peso total transmitido a la calzada, para cualquier formación normal de vehículo: cuarenta y cinco (45) toneladas-
PESAJE: En la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Se considera conjunto (tándem) doble de ejes cuando la distancia entre los centros de los mismos es mayor de un metro con veinte centímetros (1,20 metros) y menor de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 metros).
b) Se considera conjunto (tándem) triple de ejes cuando la distancia entre el centro de ejes extremos es mayor de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 metros) y menor de cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 metros).
c) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.
d) Se admitirán las siguientes tolerancias:
d.1) De hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en el caso de vehículos simples (camión u ómnibus).
d.2) En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren (camión o combinación con acoplado) de hasta quinientos (500) kilogramos para un eje o conjunto y de hasta un mil (1.000) kilogramos para la suma de todos los ejes que componen la formación.
CONDICIONES DE SEGURIDAD
ARTICULO 25º.- Todo vehículo destinado a circular por el ejido municipal, deberá cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes, ruidos y demás requerimientos, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en el presente título.
En el caso de automotores o acoplados, su fabricante o importador deberá certificar bajo su responsabilidad que cada modelo se ajusta a las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación de la Ley Nacional de Tránsito 24.449.
EXIGENCIAS MINIMAS PARA PODER CIRCULAR POR LA VIA PUBLICA
ARTICULO 26º.- Para circular por la vía pública los vehículos deberán cumplir las siguientes exigencias mínimas:
1) Estar equipados con un sistema de frenado y de dirección eficaz que brinde seguridad a sus ocupantes y terceros;
2) Contar con un sistema de suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad;
3) Estar equipados con un sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias; si estuvieran equipados con cubiertas reconstituidas deberá contar con la identificación de las mismas como tales.
4) Estar construidos conforme a la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos; en tal sentido deberán tener:
a) Correajes y cabezales normalizados, o dispositivos que los reemplacen, en número suficiente para la cantidad de personas que puedan ser transportadas en el vehículo.
b) Parasoles y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones;
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas y, si correspondiere por el tipo de vehículo, de la luneta trasera;
d) Bocina de sonoridad reglamentaria;
f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;
g) Protección contra encandilamiento solar;
h) Sistema retrovisor efectivo, con un espejo retroscópico ubicado en el habitáculo y dos externos, uno a cada lado del vehículo;
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Sistemas de bloqueo que impidan con el vehículo en movimiento, la apertura inesperada de puertas, baúl y capot del mismo;
k) Traba de seguridad para niños, en puertas traseras;
l) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;
m) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos, conteniendo:
1-Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;
2- Velocímetro y cuentakilómetros;
3- Indicadores intermitentes de luz de giro y balizas;
4- Testigo de luces alta y de posición;
n) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema;
ñ) Un extintor de incendios ubicado en el interior del habitáculo, fijado a la estructura del mismo, mediante una sujeción que a su vez, permita extraerlo inmediatamente ante una eventualidad;
o) Rueda de auxilio, cricket o similar y llave de rueda;
p) Balizas portátiles, independientes a las propias del rodado.
q) Toda otra previsión que contribuya a dotar de mayor seguridad al vehículo.
Todos los vehículos deberán estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas;
EXIGENCIAS PARTICULARES PARA CIERTOS VEHICULOS
ARTICULO 27º.- a) Vehículos destinados al servicio de carga: además de cumplir con los requisitos generales que la reglamentación exija, de acuerdo a los fines de esta Ordenanza deberán:
a.1) Respetar los niveles máximos de carga y dimensiones permitidos.
a.2) Respetar la relación peso – potencia conforme al coeficiente reglamentario, de modo que el peso total de arrastre no supere al que corresponda a la potencia efectiva del motor que efectúa la tracción.
a.3) Someterse al control de la autoridad competente y acatar los requisitos reglamentarios establecidos, cuando las sustancias que transporten constituyan cargas peligrosas.
a.4) Estar equipados con barandas dispuestas de manera tal de que las mismas impidan que no caigan los excrementos sobre la vía pública, cuando se trate de camiones jaulas que transporten ganado mayor o menor.
a.5) Estar provistos de cobertura a fin de evitar la dispersión de la carga, cuando se trate de camiones utilizados para transportar arena, granos, escombros, tierra, mezcla o todo tipo de material volátil.
a.6) Estar provistos de los medios necesarios para asegurar la debida sujeción de la carga y contar con señaladores o elementos sujetados en el extremo saliente, de fácil visualización que permitan advertir a los demás conductores que la carga sobresale de las dimensiones de la carrocería del rodado, cuando se trate de vehículos que transporten maderas, hierro, aluminio o perfiles.
b) Vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros:
deberán estar diseñados respetando las condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo incorporárseles todas las características técnicas y mecánicas necesarias para optimizar dichos objetivos:
b.1) Sus carrocerías deberán estar montadas sobre chasis fabricados especialmente para transporte de pasajeros.
b.2) Tendrán salida de emergencia.
b.3) En su interior se reducirán al mínimo las superficies sólidas o sobresalientes y, si llevan pasamanos en los asientos, serán recubiertos de material flexible.
b.4) No podrán tener uñas o guías con extremos salientes, ni varillas rígidas en pisos, puertas o ventanillas, ni usar vidrios o espejos no autorizados.
b.5) Los afectados al transporte urbano de pasajeros tendrán dos puertas en el costado derecho, la de salida con sistema de bloqueo automático de cierre.
Las casas rodantes motorizadas quedan abarcadas en todo lo que sea pertinente por lo dispuesto en el presente inciso;
c) Vehículos destinados a emergencias y seguridad: deberán estar habilitados especialmente por la Autoridad de Aplicación, la que establecerá un registro especial a esos efectos; asimismo deberán contar con una homologación para su uso específico, con determinación del período de utilidad en tales funciones.
d) Acoplados: deberán tener un sistema de enganche para idéntico itinerario y otro de emergencia, con dispositivo que lo detenga si se separa;
e) Maquinaria especial, con sus accesorios y elementos desmontables, no podrá superar el ancho y longitud máxima que se determine para cada caso.
SISTEMAS DE ILUMINACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN GENERAL
ARTICULO 28º.- Los vehículos que circulen por la vía pública deberán tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Los automotores para transportar personas y carga:
1) Faros delanteros de luz blanca, amarilla o similar, en no más de dos pares, con alta y baja, esta última de proyección asimétrica;
2) Luces de posición, que indican, junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:
-Delanteros de color blanco, amarillo o igual a la colocada en los faros del mismo sector;
-Traseras de color rojo;
-Laterales de color amarillo a cada costado, en los vehículos que por su largo los exija la reglamentación;
-Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;
3) Luces de giro intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados;
4) Luces de freno traseras de color rojo, que encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;
5) Luz de placa de identificación trasera;
6) Luz de retroceso blanca;
7) Luces intermitentes de emergencia, que incluye todos los indicadores de giro;
8) Sistema de destello de luces frontales;
9) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente en lo que corresponda, además de lo siguiente:
b) Las bicicletas llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás, además de que estarán equipadas con elementos retroflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche;
c) Las motocicletas y ciclomotores cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto para los automotores, en apartados 1) a 5) del inciso a);
d) Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los apartados 1) al 8) del inciso a);
Queda absolutamente prohibido a cualquier vehículo, el uso de otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en la presente normativa, salvo el agregado de hasta dos (2) luces rompenieblas.
LUCES ADICIONALES
ARTICULO 29º.- Los vehículos detallados a continuación deberán tener, además de las antes requeridas, las siguientes luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con acoplados: tres (3) luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás;
b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de posición, freno, giro y retrorreflectores, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro (4) luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una (1) roja en la parte superior trasera;
d) Los vehículos para transporte de menores de catorce (14) años: cuatro (4) luces amarillas en la parte superior delantera y dos (2) rojas y una (1) amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces de posición;
e) Los vehículos policiales y de seguridad, balizas azules intermitentes;
f) Los bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencias: balizas rojas intermitentes;
g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;
h) La maquinaria y los vehículos especiales destinados a auxilio, reparación o recolección: balizas amarillas intermitentes.
i) Los de tracción animal: elementos retroreflectantes atrás y adelante y ruedas con trabas o manea para los animales.
j) Los velocípedos: freno y elementos retroreflectantes en ambos extremos; espejos retrovisores ubicados en ambos lados del manubrio.
k) Los carritos de mano deberán estar provistos de elementos retroreflectantes y su carga no podrá tener un ancho ni un alto que perjudique la visual.
l) Los vehículos para lisiados, prototipos experimentales y chasis en traslado desde fábrica están exceptuados de cumplir las exigencias de este título contrapuestas a su finalidad, siempre que no afecten la seguridad del tránsito.
OTROS REQUERIMIENTOS
ARTICULO 30º.- Respecto a los vehículos automotores, éstos también deberán:
a) Ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la reglamentación, según la legislación en la materia;
b) Tener grabados indeleblemente las características identificatorias que determina la legislación nacional;
c) Exhibir siempre sus chapas patentes fijas, limpias y en buen estado y conservación. Asimismo, no se permitirá la inclusión de otras chapas patentes distintas de las originales, o elementos que puedan inducir a confusión, dificultar, o directamente, impedir la identificación del vehículo.
Queda prohibido fijar las chapas patente de manera tal que queden semi ocultas, o que su legibilidad sea disminuida mediante cualquier arbitrio.-
Ningún automotor y/o motovehículo podrá transitar ni estacionar sin las placas identificatorias acorde a lo establecido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. En caso de portarse chapa identificatoria oficial, ésta no es sustitutiva de la original, debiendo exhibirse ambas.
En caso de extravío, sustracción o pérdida de chapas patentes, sólo se podrá circular con autorización en vigencia, otorgada por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, hasta tanto se obtengan las nuevas chapas patentes.
En el caso de Cuerpos Diplomáticos y/u Organismos Internacionales, se respetarán las Convenciones Internacionales Vigentes.
TITULO V
REVISACION TECNICA OBLIGATORIA
OBLIGATORIEDAD
ARTICULO 31º.- Atendiendo A lo dispuesto por la Ley Nacional de Transito Nº 24.449, todo vehículo deberá contar con la constancia de haber sido sometido a la “REVISACION TECNICA OBLIGATORIA” (R.T.O.), en las condiciones y con la frecuencia dispuesta en esta Ordenanza, a efectos de su circulación.-
El cumplimiento de dicha revisación no excluye la posibilidad de que los vehículos sean controlados en la vía pública a fin de verificar sus condiciones actuales de uso y funcionamiento.
PERIODICIDAD
ARTICULO 32º.- La periodicidad de la Revisación Técnica Obligatoria variará, según la categoría del vehículo, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) VEHÍCULOS DE USO PRIVADO:
1) Automóviles particulares con una antigüedad mayor a dos (2) años: anualmente;
2) Motocicletas y ciclomotores con una antigüedad mayor a dos (2) años: anualmente;
b) TRANSPORTE DE PASAJEROS:
1) Taxis y Remises:
- Con antigüedad menor a tres (3) años: en forma semestral.
- Con antigüedad mayor a tres (3) años: en forma cuatrimestral.
2) Ómnibus y microómnibus:
- Con antigüedad menor a dos (2) años: en forma semestral.
- Con antigüedad mayor a dos (2) años, en forma cuatrimestral.
c) TRANSPORTE DE CARGA, CAMIONES Y CAMIONETAS:
1) Con una antigüedad menor a tres (3) años: en forma anual.
2) Con una antigüedad mayor a tres (3) años: en forma semestral.
d) OTROS VEHÍCULOS:
1) Remolque: en forma anual.
2) Casas rodantes: cada dos (2) años.
3) Ambulancias: en forma semestral.
El plazo de la periodicidad de la R.T.O. comenzará a contarse a partir de la fecha de inscripción o radicación del vehículo en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
Los talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus características.
Cada taller deberá tener: la idoneidad y demás características reglamentarias, un director técnico responsable civil y penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia de los que sean retirados sin su terminación.
Lo atinente al control de cumplimiento y realización de la R.T.O. es competencia exclusiva de la autoridad municipal a través de la Autoridad de Aplicación Administrativa de la presente normativa.
TITULO VI
RUIDOS NOCIVOS, INNECESARIOS, EXCESIVOS
ARTICULO 33.- 1) Ruidos nocivos: Considéranse ruidos nocivos tanto a aquellos que resulten innecesarios, es decir evitables de acuerdo a pautas mínimas de convivencia, cuanto a los excesivos, aquellos que rebasen un límite sanitariamente prudente de admisión.
2) Ruidos innecesarios: Considerase que causan, producen o estimulan ruidos innecesarios las siguientes conductas:
a) La circulación de vehículos con llantas de hierro sobre calles empedradas, asfaltadas y hormigonadas.
b) La circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciador de escape.
c) La circulación de vehículos que provoquen ruidos debido a ajustes defectuosos o desgate del motor, freno, carrocería, rodaje u otras partes del mismo, carga imperfectamente distribuida o mal asegurada, etc.
d) La circulación de vehículos dotados de bocinas de tonos múltiples o desagradables, bocinas de aire comprimido, sirenas o campanas, salvo que estuviesen permitidos por causa del servicio que prestan.
e) El uso de bocinas, salvo en casos de emergencia para evitar accidentes de tránsito.
f) Las aceleradas a fondo y las picadas, aun con pretexto de ascender por las calles en pendientes, calentar o probar motores.
g) La mantención de vehículos con el motor en marcha a altas revoluciones.
h) El tránsito por la vía pública a pie o en vehículos de transporte colectivo de pasajeros con radios, grabadores o equipos de sonido en funcionamiento.
i) Las operaciones de carga y descarga de mercaderías y objetos de cualquier naturaleza, fuera del horario y lugar determinados por normas sobre el particular.
3) Ruidos excesivos: Se consideran ruidos excesivos, con afectación al público, los causados, producidos o estimulados por cualquier vehículo automotor que exceda los niveles máximos previstos por el siguiente cuadro:
Tipo de vehículo Nivel en decibeles
Motocicletas livianas de 50 cc., 75 decibeles
Motocicletas de 50 cc. a 125 cc. de cilindrada 82 decibeles
Motocicletas de más de 150 cc. y dos tiempos 84 decibeles
Motocicletas de más de 150 cc. y cuatro tiempos. 86 decibeles
Automotores hasta 3,5 toneladas de tara 85 decibeles
Automotores de más de 3,5 ton. De tara 89 decibeles
Los niveles se medirán con un instrumento standard, procurando que dicha medición reúna las condiciones de precisión y veracidad indispensables.
TÍTULO VII
LA CIRCULACIÓN
PRIORIDAD NORMATIVA
ARTICULO 34º.- Los vehículos destinados a circular en la vía pública deberán respetar las indicaciones de la Autoridad de Aplicación, las señales de tránsito y las normas vigentes, en ese orden de prioridad.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
ARTICULO 35º.- Al solo requerimiento de autoridad de aplicación, se deberá presentar:
* Licencia de Conductor;
* Cédula de identificación del Automotor;
*Póliza de Seguro o certificado de cobertura del seguro obligatorio vigente;
* Comprobante de la revisión técnica obligatoria;
Dicha documentación deberá ser devuelta inmediatamente después de haber sido verificada y, solo podrá ser retenida en los casos que expresamente se establezcan en la presente Ordenanza, en el Código de Faltas Municipal y en las normas que sobre el particular se dicten.
A quienes circulen en vehículos que funcionen con equipos de gas natural comprimido (GNC) se les deberá exigir la exhibición de la documentación del mismo, consistente en tarjeta amarilla; asimismo deberán tener exhibida en lugar visible la oblea en vigencia y el certificado de verificación técnica del equipo de GNC., cuando correspondiera.
REQUISITOS PARA CIRCULAR:
ARTICULO 36º.- Para poder circular con un automotor será indispensable:
a) Que quien lo esté conduciendo lleve consigo toda la documentación necesaria, prevista en el artículo anterior.
b) Que el vehículo (inclusive los acoplados o semi acoplados) lleve colocadas las placas de identificación de dominio (chapas patente), de acuerdo a la reglamentación.
f) Que los ocupantes del vehículo tengan colocado los cinturones de seguridad. Cuando los acompañantes sean menores de diez (10) años de edad, deberán ir obligatoriamente sentados en el asiento trasero, salvo que se trate de vehículos monocabina, y asegurados con el correspondiente cinturón de seguridad.
g) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor lleve la documentación especial exigible.
h) Que excepto motocicletas, posean un matafuego y balizas portátiles normalizadas.
i) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad con la que fue construido el vehículo y no estorben al conductor. En ciclomotores y/o motocicletas solo podrá circular su conductor y un acompañante, siempre que el mismo no sea menor de doce (12) años de edad.
j) Que quien este conduciendo no vaya utilizando auriculares o sistemas de comunicación telefónica manual, permitiéndose sólo aquellos aparatos del tipo manos libres; (esto lo permite la ley nacional de tránsito).
k) Que el vehículo y lo que transporte no superen las dimensiones y pesos máximos admitidos.
l) Que en todo tipo de motocicletas o ciclomotores sólo circulen su conductor y un (1) acompañante, ambos munidos del respectivo casco protector, debidamente colocado, que deberán cumplir con los requisitos técnicos estipulados en la Norma Argentina IRAM – AITA de Emergencias 3621; si las motocicletas o ciclomotores no tuvieran parabrisas, su conductor deberá utilizar anteojos de seguridad.
ll) Que los vehículos destinados al transporte de pasajeros, servicios de taxis y remises, lleven colocado en lugares visibles, póliza de seguro y/o certificado de cobertura, último recibo de pago y certificado de habilitación técnica de la unidad. Que además lleven exhibidos, en lugares de fácil visualización para los pasajeros, la identificación del chofer y la del propietario, cuando dichas cualidades no se encuentren reunidas en una sola persona.
CIRCULACION DE PEATONES
ARTICULO 37º.- Las personas podrán transitar libremente en los espacios de dominio público, con excepción de aquellas áreas destinadas a la circulación vehicular u otros destinos específicos, o en las áreas debidamente demarcadas y señalizadas in situ, en que la autoridad administrativa municipal haya prohibido la circulación vehicular.
DERECHOS DEL PEATON
ARTICULO 38º.- El peatón tendrá:
a) Derecho de paso sobre cualquier vehículo, en las intersecciones de las calles no semaforizadas, ni controladas por Inspectores de Transito Municipal o por señales oficiales que adviertan lo contrario, siempre y cuando cruce la intersección de forma directa a la acera opuesta y no en forma diagonal, y lo haga cuando los vehículos que se aproximan a la intersección se encuentren a una distancia tal que no representen peligro de atropello.
b) Derecho de paso en las intersecciones semaforizadas o controladas por Inspectores de Tránsito Municipal o por señales oficiales, respecto a los vehículos que giren a la derecha o a la izquierda, con la luz verde.
c) Derecho de paso, respecto a los vehículos que cruzan la acera para ingresar o salir de áreas de estacionamiento.
Los citados derechos del peatón ceden ante el paso de vehículos de Bomberos, Ambulancias, o Patrulleros Policiales, siempre y cuando los mismos se encuentren respondiendo a una emergencia y hagan uso de sus señales audibles y visibles.
OBLIGACIONES DE LOS PEATONES
ARTICULO 39º.- Los peatones estarán obligados a respetar en la vía pública toda la señalización de tránsito existente, en cuanto tenga incidencia sobre su desplazamiento, como, asimismo, las indicaciones de los semáforos y de las autoridades municipales competentes.
En la vía pública los peatones podrán circular:
a) Únicamente por las aceras, plazas, paseos, zonas peatonales y sendas demarcadas a tal efecto sobre la calzada;
b) Por la senda que resulte de la prolongación imaginaria de las aceras, a través de la calzada cuando tal demarcación no exista;
c) Por las banquinas o zonas laterales de caminos donde no existan las aceras, a una distancia no menor de 60 cm. del borde externo de calzada;
d) Cuando los peatones circulen en grupos, no deben ocupar más de la mitad de las aceras, ni estacionarse innecesariamente en lugares manifiestamente inapropiados para la agilidad del tránsito;
e)Cuando el ancho o condiciones de circulación de las aceras sólo permitan el paso de dos (2) peatones simultáneamente, el que circule en sentido opuesto al tránsito del carril vecino o el que sobrepase a otro que circule en su mismo sentido, ocupará el costado externo de la misma;
f) Cuando el ancho o condiciones de circulación de una acera permita solo el paso de un peatón, el que circule en sentido opuesto al tránsito del carril vecino, o el que efectúe el sobrepaso cederá el uso de la misma. De manera previa a su descenso a la calzada, los peatones deberán verificar si ello implica algún riesgo para su integridad física, debiendo, en caso positivo, permanecer detenidos en el lugar hasta tanto puedan circular por la calzada si riesgo.
CONDUCTAS PROHIBIDAS A LOS PEATONES
ARTICULO 40º.- A los peatones les está expresamente prohibido permanecer sobre la calzada para:
1) Realizar el cruce de la calzada por otro lugar que no sea la senda peatonal demarcada o virtual.
2) Esperar sobre la calzada la habilitación de paso.
3) Ascender o descender de un automotor si no es desde o sobre la acera derecha, salvo en el caso que la misma este sobre un carril selectivo, en tal supuesto, se hará sobre la acera izquierda. El conductor cuando deba descender sobre la calzada derecha lo hará cuando el tránsito lo permita, sin comprometer la seguridad ni obstruir la circulación vehicular.
4) Conversar con el ocupante de un vehículo detenido sobre la acera esperando ser habilitado para el paso; solicitar ser transportado en algún vehículo; solicitar contribuciones de cualquier tipo; distribuir propaganda o promocionar productos.
5) Efectuar cualquier tipo de pedido u ofrecer servicios.
6) Ascender o descender con vehículo en movimiento.
INTRANSITABILIDAD DE LA ACERA
ARTICULO 41º.- En caso de intransitabilidad total de aceras, banquinas o zonas laterales de calles o caminos, los peatones podrán transitar sobre la calzada, pero lo harán sobre el borde externo de la misma, en sentido opuesto a la dirección del tránsito en las vías con doble sentido de circulación, y en las de única mano, por el sector derecho, extremando las precauciones, debiendo abandonar inmediatamente la calzada una vez restablecidos los espacios para la circulación peatonal.
FORMA DE CIRCULACION DE LOS VEHICULOS
ARTICULO 42º.- Los vehículos deberán circular en la vía pública, conservando la derecha de la calzada, por el centro del carril y en el sentido de circulación señalizado, debiendo mantener permanentemente su posición en todo el trayecto de su desplazamiento. En las vías que carezcan de dirección obligatoria señalizada, se entenderá que la misma es de doble sentido de circulación. Se deben respetar rigurosamente las prescripciones que impidan el uso de ciertas vías o carriles demarcados y señalizados, no utilizándolos para otro tránsito que no sea el específicamente determinado por la señalización.
Queda absolutamente prohibido participar u organizar en la vía pública competencias automovilísticas, motovehiculares y ciclísticas sin la previa autorización de la autoridad municipal. Dicha autoridad evaluará el otorgamiento de tal autorización teniendo en cuenta el interés general de los vecinos de la ciudad y procurando no causar inconvenientes que obstaculicen su libre circulación.
PROHIBICIONES
ARTICULO 43º.-Está prohibido en la vía pública:
a) Conducir sin estar habilitado para hacerlo.
b) Conducir estando habilitado pero con impedimentos sobrevinientes psíquicos o físicos y en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes.
En los casos en que el estado de intoxicación alcohólica se presuma, deberá efectuarse la verificación correspondiente.
La comprobación de alcoholemia deberá ser realizada por personal sanitario debidamente capacitado y matriculado para tal fin con sujeción a las reglas de su arte y profesión.
Se entenderá que una persona se encuentra en estado de intoxicación cuando la medición alcoholimetría supere las cinco décimas de gramo por litro (0,5 gr./l) de sangre.
Cuando la medición alcoholimétrica sea superior a cinco décimas de gramos por litro e inferior a un gramo por litro (1 gr./l) de sangre, se considerará alcoholemia riesgosa.
Cuando la medición alcoholimétrica sea superior a un gramo por litro de sangre se considerará alcoholemia peligrosa.
El resultado de la medición de alcoholemia se formalizará en un anexo oficializado glosado al acta de comprobación de faltas en general, firmado por el personal sanitario responsable del control, de la autoridad de aplicación interviniente y del conductor si se aviniere a ello, si no lo hiciere se deberá dejar constancia pudiendo firmar testigos.
c) Ceder o permitir la conducción a personas sin la habilitación para ello.
d) Circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.
e) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimiento zigzagueante o maniobras intempestivas.
f) Girar sobre la calle o avenida para circular en sentido opuesto.
g) Obstruir el paso de vehículos o peatones en una bocacalle avanzando, aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para el mismo.
h) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha.
i) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida.
j) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.
k) Cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria o detenerse en curva, encrucijada y otras zonas peligrosas,
l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal.
m) Viajar con niños menores de diez (10) años en el asiento delantero, excepto los vehículos de cabina única, y en motovehículos con niños menores de doce (12) años como acompañante.
n) Circular en bicicleta, ciclomotor o motocicleta asido de otro vehículo o enfilado inmediatamente tras otros automotores.
ñ) Transitar a bordo de un camión u Omnibus manteniendo entre sí una distancia exigua, salvo cuando ello se haga para iniciar una maniobra de adelantamiento.
o) Remolcar automotores con vehículos no destinados a tal fin, salvo que se trate de un caso de fuerza mayor, en cuya circunstancia solo se podrá hacer utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución.
p) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola.
q) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, u otra carga a granel, que desprenda polvo o partículas que ensucie la calzada o que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o insalubres, en vehículos no destinados a ese fin o sin llevar, la carga, cubierta de la manera exigida por la norma respectiva. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deberán ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural.
r) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos.
s) Efectuar reparaciones en la vía pública salvo arreglos de emergencia, en cualquier tipo de vehículos.
t) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada y la banquina.
u) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada y la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna de camino.
v) Circular en vehículos con bandas de rodamientos metálicos o con grapas, tetones, cadenas, uñas u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microómnibus, ómnibus, camiones o máquinas especiales, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía.
w) Usar la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro o en zona rural y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas.
x) Circular con vehículos que derramen combustibles, que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios.
y) Circular con vehículos a tracción animal en las vías principales y fuera del ámbito que se fije por vía reglamentaria. En los lugares permitidos los vehículos deberán estar provistos de elementos retroreflectantes atrás y adelante, ruedas con trabas y maneas para los animales. Sus ruedas y ejes y restantes elementos deberán brindar las máximas condiciones de seguridad.
z)Utilizar la vía pública como escenario de competencias de velocidad o aceleración (picadas) entre vehículos, salvo que se haya obtenido autorización previa para utilizar la vía pública con tal finalidad.
El acaecimiento de alguna de las conductas descriptas constituirá una infracción pasible de ser sancionada con pena de Multa en los términos del Título XVII de la presente Ordenanza y, en su defecto, por las previsiones contenidas en el Código de Faltas Municipal y La Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, con las modificaciones introducidas por la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 26.363, y decretos reglamentarios.
TITULO VIII
CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS
REGLAS DE CONDUCCIÓN
ARTICULO 44º.- Los conductores de bicicletas, ciclomotores y motocicletas, deberán respetar estrictamente la normativa de tránsito vigente, en cuanto le sea aplicable, no gozando de más privilegios que los que específicamente se prevean en la presente Ordenanza o en la señalización existente en la vía pública.
CARRILES ESPECÍFICOS Y CICLOVÍAS
ARTICULO 45º.- La Autoridad de Aplicación podrá asignar en las vías públicas, carriles específicos o ciclovías por donde puedan circular los vehículos comprendidos en este Título.
FORMA DE TRANSITAR
ARTICULO 46º.- Los vehículos comprendidos en este Título deberán circular sobre el lado derecho de las calzadas, salvo en caso de adelantamiento. Durante su marcha normal deberán transitar dentro de una faja de un (1) metro, a partir del borde derecho de la calzada, salvo que existan sobre ese lado carriles selectivos, en cuyo caso regirá similar norma pero sobre el borde izquierdo.-
Estos vehículos deberán encolumnarse de a uno en fondo, estándoles prohibido circular apareados. Durante su desplazamiento, conductores y eventuales acompañantes, deben llevar, debidamente colocados, cascos protectores normalizados.
Les está prohibido a conductores de bicicletas y/o motovehículos circular asidos de otros vehículos o encolumnados inmediatamente detrás de otros automotores. Cuando el conductor y/o acompañante circule sin el casco protector normalizado, será impedido de transitar y trasladado el vehículo a depósito municipal.
ACOMPAÑANTES
ARTICULO 47º.- Los motovehículos aptos para transportar acompañantes, no podrán trasladar más de un (1) acompañante, y en las bicicletas sólo podrá circular su conductor, quedándole prohibido transportar otra persona. En motovehículos está prohibido trasladar como acompañante a personas menores de doce (12) años de edad.
CARGAS
ARTICULO 48º.- Los ciclomotores y motocicletas sólo podrán transportar cargas en los compartimientos destinados a ese efecto. Fuera de dichos lugares, no se permite el transporte de bultos o elementos que de alguna manera dificulten o pongan en peligro a sus ocupantes.
PROHIBICIÓN DE CIRCULAR
ARTICULO 49º.- No pueden transitar por la vía pública, los vehículos no destinados o no fabricados a tal efecto. Ni aquellos cuyo conductor no posea toda la documentación prevista en el Artículo 33º de la presente ordenanza para poder circular por la vía pública.
REGLAS ESPECIALES PARA VEHÍCULOS DE EMERGENCIA
ARTICULO 50º.- Los vehículos de los servicios de emergencias, en cumplimiento estricto de su función específica podrán, excepcionalmente, no acatar las normas referentes a circulación, velocidad y estacionamiento, siempre que ello les sea absolutamente imprescindible para el más eficaz cumplimiento de su misión, tratando en todo momento de no causar un mal mayor que aquel al cual acuden e intentan resolver. En dichas circunstancias, los vehículos deberán advertir su presencia con los dispositivos de alarma de tipo luminoso y acústico que permitan anticipar su paso o llegada, al resto de los conductores y peatones.
Los demás usuarios de la vía pública tendrán la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance, para facilitar el avance de dichos vehículos, dejando la vía expedita, acercándose al borde derecho de la calzada lo más posible y deteniendo la marcha en caso de ser necesario en el momento del paso del vehículo en emergencia, sin entorpecer a los restantes para que efectúen las mismas maniobras.
REGLAS PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE
EXIGENCIAS COMUNES
ARTICULO 51º.- Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deberán organizarlo a fin que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;
b) No se utilicen unidades con mayor antigüedad a la que se determine reglamentariamente para cada tipo de transporte;
c) Cada vehículo posea la pertinente habilitación técnica, cuyo comprobante podrá ser requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;
d) No circulen por la vía pública vehículos con una carga que supere los límites establecidos para el tipo de que se trate;
e) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte pertinente, correspondiendo esta obligación a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.
TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS
ARTICULO 52º.- En el servicio de transporte público urbano de pasajeros regirán las siguientes normas:
a) El ascenso y descenso de pasajeros se efectuará en las paradas establecidas. La autoridad competente podrá disponer excepciones de acuerdo a las características del tránsito y/o condiciones meteorológicas.
b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso de pasajero se hará sobre el costado derecho de la calzada.
c) Entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente y durante tormentas o lluvia, el ascenso y descenso deberá hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con la parada establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitados, etc.), que además tendrán preferencia para el uso de asientos.
En todas las circunstancias, la detención se hará paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha.
Queda prohibido durante la circulación fumar en los vehículos, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos o llevar sus puertas abiertas.
Las conductas que constituyan faltas a lo regulado en el artículo precedente serán sancionadas de la manera prevista en el Titulo XVII de la presente Ordenanza salvo que no estuvieran expresamente previstas en el mismo, en cuyo caso será de aplicación lo normado en el Título IV - Capitulo IV de la Ordenanza Nº 4522 - “Código Municipal de Faltas” – Arts. 328 a 387, así como lo establecido por la Ley Nacional de Transito Nº 24.449, con las modificaciones introducidas por la Ley Nacional de Transito y Seguridad Vial Nº 26.363, y decretos reglamentarios.
TRANSPORTE DE ESCOLARES
ARTICULO 53º.- En el transporte de escolares o menores de catorce (14) años, deberá extremarse la prudencia en la circulación y, cuando la cantidad de menores trasladados lo justifique, serán acompañados por una persona mayor para su control. Los vehículos no llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.
Los vehículos tendrán, en las condiciones que fije la reglamentación específica del servicio, sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán cinturones de seguridad en todos los asientos, con carácter de obligatoriedad, conforme lo establezcan las ordenanzas que regulen la materia y las reglamentaciones del Departamento Ejecutivo Municipal.
Las conductas que constituyan faltas a lo regulado en el artículo precedente serán sancionadas de la manera prevista en el Titulo XVII de la presente Ordenanza salvo que no estuvieran expresamente previstas en el mismo, en cuyo caso será de aplicación lo normado en el Título IV - Capitulo III “DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR”, Arts. 306 a 327 de la Ordenanza Nº 4522 - “Código Municipal de Faltas”, así como lo establecido por la Ley Nacional de Transito Nº 24.449, con las modificaciones introducidas por la Ley Nacional de Transito y Seguridad Vial Nº 26.363, y decretos reglamentarios.
TRANSPORTE DE CARGA
ARTICULO 54º.- Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deberán:
a) Estar inscriptos en el registro de transporte de carga correspondiente.
b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (PMA) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias.
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación.
d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada.
e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial competente.
f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria.
g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentaria y la debida señalización perimetral con elementos retroreflectivos.
h) Cuando transporten sustancias peligrosas deben estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones sobre sustancias peligrosas.
EXCESO DE CARGA.
ARTICULO 55º.- Permisos: Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública y, bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad de aplicación, con intervención de la autoridad responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.
El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.
REVISORES DE CARGA
ARTICULO 56º.- Los revisores designados por la autoridad competente podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y su reglamentación.
La Dirección de Tránsito y Transporte Municipal deberá prestar auxilio, tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de los revisores.
Los transportes de valores bancarios o postales debidamente acreditados no podrán ser detenidos ni demorados.
Las conductas que constituyan faltas a lo regulado en el artículo precedente serán sancionadas de la manera prevista en el Titulo XVII de la presente Ordenanza salvo que no estuvieran expresamente previstas en el mismo, en cuyo caso será de aplicación lo normado en el Título IV - Capitulo V “ DEL TRANSPORTE DE CARGAS”, Artículos 388º a 406º de la Ordenanza Nº 4522 - “Código Municipal de Faltas”, así como lo establecido por la Ley Nacional de Transito Nº 24.449, con las modificaciones introducidas por la Ley Nacional de Transito y Seguridad Vial Nº 26.363, y decretos reglamentarios.
REGLAS PARA CASOS ESPECIALES
OBSTÁCULOS:
ARTICULO 57º.- La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina debido a caso fortuito o fuerza mayor deberá ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.
La autoridad presente deberá remover el obstáculo sin dilación por sí sola o con la colaboración del responsable, si lo hubiera y estuviera en condiciones de hacerlo.
Asimismo los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación deberán utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su retroreflectancia de noche.
La Dirección de Tránsito y Transporte podrá disponer la suspensión temporal de la circulación cuando así lo aconsejen situaciones climáticas o de emergencia.
USO ESPECIAL DE LA VÍA PUBLICA
ARTICULO 58º.- El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito tales como: manifestaciones, mítines, exhibiciones, competencias de velocidad, pedestres, ciclísticas, motociclisticas, ecuestres automovilísticas, o de otra índole solo será autorizado cuando:
a) El interés general de los vecinos de la ciudad, ni su libre circulación no estén comprometidos
b) El tránsito normal pueda mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo.
c) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas y cosas.
d) Los organizadores se responsabilicen personalmente o contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial que pudieran surgir con motivo de la realización de un acto que implique riesgos.
MAQUINARIA ESPECIAL:
ARTICULO 59º.- La maquinaria especial que transite por la vía pública deberá ajustarse, en lo pertinente, a las normas establecidas en el capítulo precedente y hacerlo de día, con balizas encendidas, sin niebla, prudentemente, a no más de treinta (30) kilómetros por hora, a una distancia de por lo menos cien (100) metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.
Sí el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.
La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana deberá surgir de una autorización especial al efecto, debiéndose además solicitar en la eventualidad la asistencia de agentes y/o inspectores que ordenen el tránsito a causa de su ingreso.
Si la maquinaria a transportar excediere las dimensiones máximas permitidas en no más de un quince por ciento (15%) se otorgará una autorización general para circular con las restricciones que correspondan.
Si el exceso en las dimensiones es mayor del quince por ciento (15%) o lo es en el peso, deberá contar con autorización especial, pero en ningún caso podrá transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento.
A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele, además de una casa rodante, hasta dos (2) acoplados con sus accesorios y elementos desmontables, siempre que no supere la longitud máxima permitida en cada caso.
FRANQUICIAS ESPECIALES
ARTICULO 60º.- Las personas que a continuación se detalla, además de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, tendrán la posibilidad de estacionar libremente o en los lugares destinados específicamente; para hacer uso de dicha franquicia obligatoriamente deberán llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente. Gozarán de dicha franquicia:
a) Los lisiados, conductores o no.
b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país.
c) Los profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y bien común.
d) Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para vehículos pueden solicitar de la autoridad local las franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados.
e) Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación gozan de autorización general, con el itinerario que les fije la autoridad.
f) Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios.
g) Los vehículos de uso oficial exclusivo debidamente identificados como tales y aquellos que posean certificado de Libre Estacionamiento otorgado por la autoridad respectiva.
Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia.
DE LA CIRCULACION DE TAXIS POR LA VIA PUBLICA
ARTICULO 61º.- Los vehículos afectados al servicio de transporte de personas en automóviles de alquiler con aparato taxímetro, sólo podrán permanecer estacionados, en espera de pasajeros, en los lugares expresamente señalados al efecto. Donde no esté señalizado, sus detenciones para ascenso o descenso de pasajeros sólo podrá hacerse una vez traspasada la encrucijada, y dentro de los diez (10) metros posteriores a la senda peatonal. Esta detención se efectuará sobre el borde derecho de la calzada.
Las conductas que constituyan faltas a lo regulado en el artículo precedente serán sancionadas de la manera prevista en el Titulo XVII de la presente Ordenanza salvo que no estuvieran expresamente previstas en el mismo, en cuyo caso será de aplicación lo normado en el Titulo IV - Capitulo I “FALTAS REFERIDAS AL TRANSPORTE DE PERSONAS Y DE COSAS”, Arts. 264 a 287 de la Ordenanza Nº 4522 - “Código Municipal de Faltas”, así como lo establecido por la Ley Nacional de Transito Nº 24.449, con las modificaciones introducidas por la Ley Nacional de Transito y Seguridad Vial Nº 26.363, y decretos reglamentarios.
DE LA CIRCULACION DE REMISES EN LA VIA PUBLICA
ARTICULO 62º.- Los vehículos debidamente habilitados por la Autoridad Municipal para el servicio de transporte de personas en automóviles remises, no podrán ofrecer el servicio en la vía pública, y el mismo deberá ser contratado por el usuario, en forma personal o por teléfono, en la Agencia autorizada correspondiente.
Las conductas que constituyan faltas a lo regulado en el artículo precedente serán sancionadas de la manera prevista en el Titulo XVII de la presente Ordenanza salvo que no estuvieran expresamente previstas en el mismo, en cuyo caso será de aplicación lo normado en el Título IV - Capitulo II “DEL SERVICIO DE COCHES REMISES” Arts. 288 a 305 de la Ordenanza Nº 4522 - “Código Municipal de Faltas”, asi como lo establecido por la Ley Nacional de Transito Nº 24.449, con las modificaciones introducidas por la Ley Nacional de Transito y Seguridad Vial Nº 26.363, y decretos reglamentarios.
EXISTENCIA DE CONTENEDORES EN LA VIA PUBLICA
ARTICULO 63º.- Está permitida la utilización de contenedores para el transporte de carga, los cuáles podrán ser dejados en la vía pública, en forma temporaria, para su utilización, determinándose por vía reglamentaria la periodicidad, horario, lugar y modalidades aplicables a la circulación, carga, descarga y estacionamiento de estas estructuras y de los vehículos adaptados para su movilización.-
Estos adminículos deberán ser pintados externamente, de forma tal que su presencia pueda ser visualizada aún en ausencia de luz natural.
TITULO IX
DE LAS PRIORIDADES DE PASO DEL PEATÓN
ARTICULO 64º.- Todo conductor que se aproxima a una encrucijada no semaforizada, deberá ceder el paso, en todo momento y circunstancia, a los peatones que iniciaron el cruce de la calzada por las sendas de seguridad señaladas a tal objeto y, a falta de este señalamiento, por las que resulten imaginariamente de la prolongación longitudinal de las aceras. Si es necesario, deberá detener por completo el vehículo, a fin que los peatones puedan cruzar a marcha normal y sin molestias. En cruce semaforizado, la prioridad estará determinada por la señalización luminosa.-
En todo accidente producido en las zonas de tránsito peatonal se presume la responsabilidad del conductor.-
El conductor de cualquier clase de vehículo que para salir a, o desde la vía pública, deba atravesar aceras u otros lugares destinados al tránsito de peatones, tiene obligación de cederles el paso, avanzando a paso de hombre y evitando alarmar o molestarlos.
Cuando no existiera senda peatonal habilitada exclusivamente para personas con discapacidad, se considera tal, a la franja imaginaria sobre la calzada, inmediata al cordón, que comunica la rampa con la senda peatonal.
Los peatones no deberán atravesar las calzadas que circundan a una rotonda o plaza que funcione como tal, salvo expresa demarcación de sendas peatonales, por la prolongación de las aceras transversales a la rotonda o cuando exista señalización fija o luminosa que autorice el cruce.
El peatón goza de la presunción a su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
DEL VEHÍCULO QUE SE PRESENTA POR LA DERECHA
ARTICULO 65º.- El conductor que se aproxima a una encrucijada no semaforizada deberá, en todos los casos, reducir la velocidad y ceder, siempre y espontáneamente el paso, a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha.-
Esta prioridad es absoluta y solo se pierde ante:
a) La señalización específica en contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio público de urgencias en cumplimiento de una emergencia, cada vez que éstos lo requieran con sus señales acústicas y lumínicas;
d) Las reglas especiales para rotondas;
e) En cualquier circunstancia cuando:
1) Se desemboque de una vía de tierra a una pavimentada;
2) Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;
3) Se vaya a girar para ingresar a una vía transversal;
4) Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
CIRCULACIÓN EN VIAS DE DOBLE SENTIDO
ARTICULO 66º.- Quienes circulen por vías de doble sentido de circulación tendrán prioridad de paso en las intersecciones, respecto a las vías de un solo sentido. En las vías que carezcan de señalización, se entenderá que la misma es de doble sentido de circulación.
Está prohibida la circulación atravesando la línea demarcatoria expresa o virtual indicativa del límite de cada uno de los sentidos de dirección, salvo una emergencia grave que lo justifique.
En las vías de doble sentido de circulación, está prohibido el giro a la izquierda, salvo que dicho giro esté expresamente indicado y permitido por medio de un semáforo.
CIRCULACION EN ROTONDAS
ARTICULO 67º.- En las rotondas, quien egresa tendrá prioridad de paso sobre el que continúa girando alrededor de su zona central, teniendo éste, a su vez, prioridad de paso sobre el que intenta ingresar.
La circulación alrededor de las rotondas será ininterrumpida, sin detenciones.
CIRCULACION DE VEHICULOS OFICIALES Y DE EMERGENCIA
ARTICULO 68º.- Los vehículos oficiales y los vehículos de emergencia como Ambulancias, Vehículos Policiales, Vehículos de Bomberos y otros tendrán prioridad de paso, cuando estén acudiendo en respuesta a una emergencia y siempre y cuando lo hagan utilizando sus señales audibles y visibles.
CIRCULACION DE VEHICULOS DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
ARTICULO 69º.- Los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, así como los camiones, deberán transitar por el carril de la derecha. Sólo podrán hacerlo por el carril contiguo de la izquierda para adelantarse o sobrepasar a otro vehículo.
CIRCULACION EN CUESTAS ESTRECHAS
ARTICULO 70º.- En cuestas estrechas que hagan dificultoso el paso de vehículos que transiten en sentidos opuestos, deberá retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.
CIRCULACION EN VÍAS SEMAFORIZADAS
ARTICULO 71º.- En las vías y encrucijadas reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deberán:
1) Con luz verde a su frente, avanzar;
2) Con luz roja a su frente, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento del vehículo;
3) Con luz amarilla a su frente, detenerse si aun no se ingresó a la encrucijada y completar su cruce, en caso que ya lo haya realizado;
4) Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruces riesgosos, efectuar el mismo a mínima velocidad y con máxima precaución;
5) Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruces peligrosos, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno;
b) Los peatones deberán cruzar la calzada por las sendas peatonales o las zonas consideradas como tales, cuando:
1) Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante;
2) Sólo exista semáforo vehicular y el mismo dé paso a los vehículos que circulan en su misma dirección;
3) No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido.-
No deben cruzar con luz roja ni amarilla a su frente.-
c) En ningún caso son de aplicación en este tipo de encrucijadas, las normas comunes para intersecciones no semaforizadas.-
d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que en cada tipo de arteria se establecen en esta Ordenanza.-
e) Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro y no comenzar el propio aún con luz verde, si del otro lado de la encrucijada aún circula un vehículo o peatón.-
DE LOS GIROS DE VEHICULOS EN LA VIA PUBLICA
ARTICULO 72º- El conductor de un vehículo que pretende girar hacia la derecha o la izquierda en la vía pública, deberá respetar la señalización existente y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta salir de la encrucijada por la que se circulaba;
b) Conducir su vehículo lo más próximo posible al límite del carril destinado a tal fin, con una antelación de treinta (30) metros, siguiendo una línea constantemente paralela al sentido de marcha;
c) Reducir paulatinamente la velocidad de modo que con su maniobra no comprometa la seguridad de personas y cosas, debiendo respetar la prioridad de paso de los peatones y, en su caso, de los vehículos que circulan por la vía a la que se quiere ingresar;
d) Si va a girar a la izquierda en una vía de doble sentido de circulación, debe ceder siempre el paso del vehículo que se desplaza por la misma vía pero en sentido contrario. En caso de accidente, se presume la responsabilidad de quién intenta dicho giro y no tomó las debidas precauciones para hacerlo.
e) En las rotondas la señal de giro debe encenderse antes de la mitad de cuadra, previo al cruce.
En caso de estar habilitados por la señalización horizontal o vertical más de un carril de giro, la maniobra no deberá interferir la trayectoria de los demás vehículos que giren.
f) Si va a girar a la izquierda en una vía de doble sentido de circulación no semaforizada, el giro debe efectuarse de manera que el vehículo no invada el carril del sentido opuesto tanto antes de ingresar a la intersección como después de egresar de la misma.
TITULO X
DE LAS LUCES
NORMAS PARA SU USO
ARTICULO 73º.- En la vía pública los vehículos deberán encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente, o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando las siguientes reglas:
a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviarios; Su uso es obligatorio aún de día, cuando se circule en una ruta nacional o provincial.
b)Luz alta: su uso será excepcional, estando limitado a aquellas situaciones del tránsito que lo requieran, sin perjuicio de lo cual, cambiaran a luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario y durante la aproximación al vehículo que le precede;
c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de la chapa patente y las adicionales en su caso;
d) Destellos: deben utilizarse para advertir los cruces de vías, las maniobras de sobrepaso o indicar algún riesgo a peatones u otros conductores;
e) Luces intermitentes de emergencia: Deben usarse para indicar la detención en zonas peligrosas y la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces de giro: Las luces de giro serán utilizadas, aún con luz de día suficiente, para indicar esa maniobra o la de adelantamiento, cuidando que efectivamente se encienda el lado que corresponde a la maniobra a efectuar con debida anticipación, para que pueda ser advertida a tiempo por otros conductores y peatones;
g) Luces de freno y retroceso: Se encienden a sus fines propios y en forma automática;
h) Luces rompenieblas: Su utilización se concreta ante la aparición del fenómeno climatológico que la justifica y mientras el mismo se mantenga.
Sólo podrán utilizarse las luces interiores cuando no incidan directamente en la visión del conductor o en marcha lenta forzada como consecuencia de desperfectos del vehículo.
i) El cambio de luz alta por baja debe realizarse a una distancia suficiente a fin de evitar el efecto de encandilamiento.
j) Queda prohibida la utilización de las luces intermitentes de emergencia en circulación normal.
DEL ADELANTAMIENTO O SOBREPASO - REGLA GENERAL
ARTICULO 74º.- El sobrepaso de todo vehículo que circule en el mismo sentido debe realizarse por su izquierda, debiendo el conductor del vehículo que se adelanta tomar todos los recaudos para que su maniobra no genere ningún riesgo en el tránsito, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a) Verificar que a su izquierda la vía esté libre, en una distancia suficiente, y que ningún conductor que le sigue haya iniciado, a su vez, una maniobra de sobrepaso;
b) Advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio de las luces frontales. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;
c) Efectuar el adelantamiento rápidamente, de forma tal de retomar su lugar a la derecha sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, debiendo realizar tal acción con el indicador de giro derecho en funcionamiento.-
Por su parte, el conductor del vehículo que va a ser sobrepasado, deberá tomar todas las medidas necesarias para que dicha maniobra pueda ser llevada a cabo sin riesgo alguno; con tal finalidad deberá circular por la derecha de la calzada manteniendo su rumbo y velocidad, o disminuyendo esta última si fuese necesario. En caso de ser necesario, deberá advertir la inconveniencia de la maniobra quien lo intenta sobrepasar, activando la luz de giro izquierda.
Cuando varios vehículos marchan encolumnados, la prioridad para adelantarse corresponderá al que circula inmediatamente detrás del primero, los restantes deberán hacerlo conforme a su orden de marcha. En la vía pública no se podrá:
*Comenzar el adelantamiento a un vehículo que previamente ha indicado su intención de hacer lo mismo mediante la señal pertinente.
*Sobrepasar a otro vehículo en puentes, túneles, al atravesar las vías férreas, en encrucijadas, en curvas, y, en general, en toda circunstancia en que tal maniobra sea susceptible de perturbar la marcha normal de los demás vehículos y usuarios de la vía pública, y pueda constituir, por ésta u otra causa cualquiera, un peligro para terceros.
*Sobrepasar por la derecha y/o por la izquierda mediante el arbitrio de circular fuera de calzada.
EXCEPCIONES
ARTICULO 75º.- Excepcionalmente se podrá sobrepasar a otro vehículo por la derecha, en las siguientes circunstancias:
a) Cuando el vehículo que precede ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda, y
b) Cuando por efecto de una congestión de tránsito los vehículos que circulan por el carril izquierdo se encuentren momentáneamente detenidos, o lo hagan a una velocidad menor a la de aquellos que transitan por el carril derecho.
TITULO XI
DEL ESTACIONAMIENTO
REGLA GENERAL
ARTICULO 76º.- El estacionamiento en zona urbana deberá efectuarse en los lugares en que no esté expresamente prohibido, sobre el costado derecho de la calzada, y a una distancia no menor a los cinco (5) metros del borde más próximo de la senda peatonal demarcada o imaginaria. Tanto el estacionamiento sobre el costado izquierdo de la calzada, como el estacionamiento a 45 grados, debe ser dispuesto por la autoridad de aplicación en forma expresa y sólo permitido en aquellas vías públicas que tengan un ancho de calzada superior a los nueve (9) metros.
Se considera estacionamiento cuando el automotor permanece detenido en la vía pública, con o sin su conductor, por más tiempo que el necesario para efectuar el ascenso y/o descenso de personas, equipajes o cargas, o cuando la inmovilidad del automotor responda a otros fines.
Cuando la permanencia del automotor en la calzada sea la indispensable para efectuar el ascenso y/o descenso de personas, equipajes o cargas a excepción del conductor, se lo considerará "detención".
Todo automotor dejado en la vía pública por un lapso mayor a 48 horas se considerará abandonado, debiendo ser removido de la misma y trasladado a depósito municipal.
1)Las detenciones se podrán efectuar:
*Sobre el borde derecho de la calzada atento al sentido de circulación, una vez atravesada la encrucijada y la senda peatonal posterior a ésta, y a una distancia no menor de cinco (5) metros del borde más próximo de la senda peatonal demarcada ó imaginaria, quedando prohibida la detención en borde izquierdo de calzada.
En caso de estar el carril de la derecha prohibido al tránsito general por la existencia de carriles selectivos, se procederá análogamente a lo antes indicado, pero sobre el borde izquierdo de calzada.
*Donde esté permitido estacionar libremente.
2) El estacionamiento se podrá efectuar:
*Sobre el borde derecho atento al sentido de circulación, paralelamente al cordón y con una separación de las ruedas a una distancia no mayor de veinte (20) centímetros del mismo, y una distancia entre paragolpes de cincuenta (50) centímetros como mínimo.
Durante la operación de estacionamiento, el conductor no podrá desplazar a otro ya estacionado, ni acceder a la acera con el propósito de ganar espacio, dejando el motor detenido y sin cambio.
Si hay pendiente, el vehículo debe quedar frenado y con las ruedas transversales a la acera. En caso de vehículos de carga deben, además, colocar cuñas o calzas, que luego de su uso deben ser retiradas de la vía pública.
Sólo mediante señalización "in situ" se permitirá el estacionamiento sobre el costado izquierdo de la calzada, como así también el estacionamiento no paralelo al cordón.
Cuando se efectúe en forma perpendicular o con un ángulo menor respecto al cordón y la señalización así lo indique, se ubicará el automotor conforme a la demarcación horizontal. De no existir ésta, la distancia a dejar entre vehículos será de setenta y cinco (75) centímetros.
*Lo más alejado posible del centro de la calzada, cuando no exista cordón, sin obstaculizar la circulación de peatones.
ARTICULO 77º.- Cuando por causa de accidentes de tránsito o deficiencia mecánica, un vehículo quede inmovilizado en la vía pública, su conductor procederá a trasladarlo a un costado de la calzada con el objeto de no obstruir la circulación. Si no fuera posible movilizarlo, deberá advertir a terceros la situación ubicando las balizas y accionando las luces de emergencia del vehículo.
LUGARES DE ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO
ARTICULO 78º.- No podrán estacionarse vehículos en los siguientes lugares, salvo motivos debidamente justificados:
a) En las aceras;
b) En los espacios verdes públicos, rotondas, plazas, parques, paseos y espacios públicos en general;
c) Dentro de los cinco (5) metros anteriores y posteriores de una senda peatonal o ciclística o sobre las mencionadas sendas;
d) A menos de diez (10) metros de las paradas de vehículos del transporte público de pasajeros;
e) Frente a las entradas de cocheras, garajes, estaciones de servicio y playas de estacionamiento;
f) En el flanco izquierdo de la calzada, atento el sentido de circulación, excepto señalización in situ en contrario;
g) Áreas peatonales, isletas con cordones y separadores centrales;
h) Frente al acceso y hasta diez (10) metros de sus respectivos lados de hospitales, escuelas, bomberos, policía, organismos de seguridad y otros servicios públicos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento, Frente al acceso de los establecimientos citados, podrán detenerse los vehículos relacionados a los mismos para ascenso y/o descenso de personas, no debiendo permanecer estacionados, a los efectos de dejar expedita la salida en caso de emergencia para facilitar la evacuación de dichos establecimientos.
i) En general, en toda zona con demarcación y/o señalización prohibitiva o selectiva.
ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO DE VEHICULOS DETERMINADOS
ARTICULO 79º.- Salvo expresa señalización que lo permita, queda prohibido el estacionamiento en la vía pública de los siguientes vehículos, en el ejido urbano municipal de la ciudad:
a) Cualquier clase de camiones y acoplados, con o sin carga;
b) Vehículos de transporte de pasajeros con capacidad superior a treinta (30) pasajeros;
c) Camiones mezcladores y de transporte de cemento a granel que no se encuentren en función especifica;
d) Vehículos expuestos para su venta;
e) Vehículos en proceso de reparación, lavado o engrase, salvo que se trate de una emergencia que impida desplazar el vehículo si tal reparación no se efectúa;
f) Todo tipo de maquinaria especial, agrícola, vial o industrial;
g) Cualquier vehículo de transporte de pasajeros o carga para pernoctar su conductor o acompañantes, como casas rodantes, traillers o similares.
INGRESO Y EGRESO DEL ÁREA DE ESTACIONAMIENTO
ARTICULO 80º.- El ingreso y egreso de vehículos del área de estacionamiento debe ser realizado a baja velocidad y con las mayores precauciones. En caso de reingreso a la vía pública desde el lugar de estacionamiento, se debe ceder siempre el paso a los vehículos que ya circulan por ella.
LIMITACIÓN DEL ESTACIONAMIENTO
ARTICULO 81º.- La Autoridad de Aplicación podrá limitar el estacionamiento en la vía pública de los vehículos, determinando las condiciones de tiempo, lugar y tipo, y disponiendo los medios de contralor que estime más eficaces para lograr el cumplimiento de tal restricción. Asimismo, dispondrá lugares de estacionamiento reservados a vehículos de discapacitados.
TITULO XII
REGLAS DE VELOCIDAD
VELOCIDAD PRECAUTORIA
ARTICULO 82º.- El conductor deberá circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta sus condiciones psicofísicas, el estado del vehículo con el que se desplaza, la carga transportada, las condiciones climatológicas reinantes, la transitabilidad de la vía utilizada, el horario y la densidad del tránsito, le permitan tener siempre el total dominio de su vehículo. De no ser así, deberá abandonar la vía y detener la marcha hasta que cese el impedimento que constituye un peligro para la circulación.
VELOCIDAD MÁXIMA
ARTICULO 83º.- Los límites máximos de velocidad establecidos, son los siguientes:
a) En calles, 40 Km/h;
b) En avenidas, 60 Km/h;
c) En avenidas y rutas que atraviesen la zona urbana, 60 Km/h;
d)En vías con semáforos coordinados, la velocidad de la onda verde;
e) Dondequiera que la señalización in situ indique valores distintos a los anteriores, ésta tendrá prioridad sobre lo dispuesto en los incisos a) y b).
LÍMITES ESPECIALES DE VELOCIDAD MÁXIMA
ARTICULO 84º.- En las circunstancias del tránsito que se describen a continuación, los conductores deberán respetar los siguientes límites especiales de velocidad;
a) Para superar las encrucijadas no semaforizadas, nunca podrán circular a más de 30 km/h;
b) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas, la velocidad precautoria no superará los 30 km/h durante su funcionamiento;
c) En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos, la velocidad precautoria no superará los 20 km/h.
VELOCIDAD MÍNIMA
ARTICULO 85º.- Ningún vehículo puede circular por la vía pública a menos de la mitad de la velocidad máxima permitida para la arteria por la que circula.
TITULO XIII
DEL SEGURO OBLIGATORIO
VEHÍCULOS COMPRENDIDOS
ARTICULO 86º.- Todo automotor, acoplado, semiacoplado, o motovehículo fabricado para circular por la vía pública, debe estar cubierto por un seguro de responsabilidad civil, que cubra los daños causados a terceros. Este contrato de seguro obligatorio, deberá estar en un todo de acuerdo con las condiciones que fije la autoridad en materia de seguros y podrá ser celebrado con cualquiera de las entidades legalmente autorizadas para operar en el ramo.-
TÍTULO XIV
DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
PRESUNCIONES
ARTICULO 87º.- Se considera accidente de tránsito a todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.
Se presumirá responsable de un accidente a la persona que carecía de prioridad de paso, o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones y pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón gozará del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
OBLIGACIONES
ARTICULO 88º.- Las personas que hayan participado de un accidente de tránsito estarán obligados a:
a) Detenerse inmediatamente.
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado.
c) Denunciar el hecho ante la autoridad correspondiente.
d) Comparecer y declarar ante la autoridad correspondiente cuando sean citados.
SISTEMA DE EVACUACIÓN Y AUXILIO
ARTICULO 89º.- Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.
REGISTRO MUNICIPAL DE ESTADÍSTICA ACCIDENTOLÓGICA
ARTICULO 90º.- Créase el Registro Municipal de Estadística Accidentológica que funcionará bajo la dependencia de la Dirección General de Seguridad Vial, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.
El Registro centralizará la información correspondiente a los accidentes de tránsito ocurridos en el Ejido de la Municipalidad de la Ciudad de La Rioja, debiendo coordinar su actividad con el Consejo Federal de Seguridad Vial.
FUENTES DE INFORMACIÓN
ARTICULO 91º.-: El Registro Municipal de Estadística Accidentológica recabará su información de las siguientes fuentes:
a) De los agentes de la Dirección General de Seguridad Vial y de los informes que remita el Juzgado Municipal de Faltas.
b) De la Policía de la Provincia.
c) De la delegación de la Policía Federal Argentina, con sede en la ciudad de La Rioja.
d) De los juzgados provinciales en lo penal, correccional, de faltas, y tribunales colegiados con competencia en daños o ilícitos civiles, como así también de los tribunales federales sitos en la ciudad.
e) De las compañías de seguros, a quienes se invitará a suscribir acuerdos al efecto.
DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTICULO 92º.- El Registro Municipal de Estadística Accidentológica clasificará los accidentes conforme a los lugares y el horario de su producción, las edades promedio de los conductores involucrados, las características de los vehículos embistientes, el grado de perjuicio ocasionado y todo otro dato que sea de utilidad para la toma de decisiones en materia de seguridad vial.
Divulgará periódicamente sus estadísticas por los medios que aseguren su debida difusión.Funcionará en forma coordinada con el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.
TITULO XV
CONTROL DE TRÁNSITO
SEMÁFOROS
ARTICULO 93º.- Todo usuario de la vía pública, deberá respetar estrictamente las señales luminosas emitidas por los semáforos, tanto se trate de aquellos instalados en las intersecciones viales, como los correspondientes a cruces peatonales. El ingreso prematuro a una intersección cuando su señal aún no se haya encendido, será considerado una infracción susceptible de ser sancionada administrativamente.
CLASIFICACIÓN DE LOS SEMÁFOROS.
ARTICULO 94º.- Los semáforos de acuerdo con su objetivo de regulación, se clasifican en:
1) Semáforos para el control de tránsito de vehículos
2) Semáforos para pasos peatonales
3) Semáforos especiales.
SIGNIFICADO DE LAS LUCES SEMAFÓRICAS.
ARTICULO 95º.- Los colores de la luz, las palabras o los signos de los semáforos tienen el siguiente significado:
Verde: Indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo vehicular deben avanzar en el mismo sentido o girar a la derecha o a la izquierda, salvo que en dicho lugar se prohíba alguno de estos giros, mediante una señal.
Al aparecer la luz verde, los vehículos, incluyendo los que giran a la derecha o izquierda, deberán ceder el paso a los que reglamentariamente se encuentran despejando la intersección y a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos.
No obstante tener luz verde al frente, el conductor no deberá avanzar si el vehículo no tiene expedito su carril de circulación, por lo menos diez metros después del cruce de la intersección.
Los peatones que enfrenten la luz verde en el semáforo peatonal, con o sin la palabra "SIGA", deberán cruzar la calzada por el paso para peatones, esté o no demarcado.
Cuando sólo exista semáforo vehicular, los peatones sólo deberán cruzar la calzada en la misma dirección de los vehículos que enfrenten el semáforo con luz verde.
Ámbar o Amarillo: Indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar a la intersección, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz ámbar o amarilla los ha sorprendido tan próximos al cruce de la intersección que ya no pueden detenerse con suficiente seguridad, los vehículos deberán continuar con precaución y superar la intersección.
Los vehículos que se encuentren dentro del cruce, deberán continuar con precaución. Los peatones que se encuentren dentro del paso para peatones tendrán derecho a terminar el cruce.
Los peatones que enfrenten esta señal en el semáforo vehicular, quedarán advertidos de que no tendrán tiempo suficiente para cruzar la calzada y deberán abstenerse de hacerlo.
Rojo: Indica pare. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de parada, respetando la senda peatonal y el derecho preferente de paso estará sujeto a las mismas reglamentaciones que se indican para la señal "PARE".
Ámbar o Amarillo intermitente: Indica precaución. Los vehículos que enfrenten esta señal, deberán llegar a velocidad reducida y continuar con la debida precaución.
LUCES POR CARRIL
ARTICULO 96º.- Sin perjuicio de los señalado en el articulo anterior, cuando sobre las calzadas de una vía de más de dos carriles de circulación demarcados, se coloquen luces verdes o rojas, la luz roja indica prohibición de utilizar el carril de circulación sobre la cual se encuentre y la luz verde indica autorización de utilizarlo.
ORDEN DE LAS LUCES
ARTICULO 97º.- Las luces de un semáforo deben estar dispuestas verticalmente en el siguiente orden: roja, ámbar o amarilla, verde y flecha verde, de arriba hacia abajo.
Excepcionalmente podrán estar dispuestas horizontalmente en el siguiente orden: roja, ámbar o amarilla, verde y flecha verde, de izquierda a derecha.
INSPECTORES DE TRÁNSITO
ARTICULO 98º.- El ordenamiento del tránsito, la constatación de conductas que infrinjan lo normado en la presente Ordenanza y el labrado de la correspondiente acta de infracción será efectuado por inspectores de tránsito del municipio. Estos funcionarios deberán estar equipados con el uniforme correspondiente y portar credencial que los acredite como tales. Las indicaciones impartidas por los inspectores tienen prioridad sobre todo otro sistema de control de tránsito. Asimismo, podrán ser autorizados para la constatación de las infracciones de tránsito los funcionarios que expresamente determine, por Decreto, el Departamento Ejecutivo.
ACATAMIENTO AL INSPECTOR
ARTICULO 99º.- La falta de acatamiento a las indicaciones de los inspectores de tránsito, autorizará a éstos a solicitar la colaboración de la fuerza pública.
TITULO XVI
FALTAS
ARTICULO 100.- Las faltas sancionadas en la presente normativa se clasifican en FALTAS GRAVES y FALTAS LEVES;
FALTAS GRAVES
ARTICULO 101º.- Sin perjuicio de lo normado en el Artículo 77º de la Ley Nacional de Transito Nº 24.449, con las modificaciones introducidas por la Ley Nacional de Transito y Seguridad Vial Nº 26.363, y sus respectivos decretos reglamentarios, cuya aplicación será supletoria en todo lo no expresamente establecido en la presente Ordenanza, constituyen faltas graves a sus preceptos y pasibles de ser sancionadas con pena de multa, las siguientes conductas:
INCISO NO VIGENTE MODIFICADO POR EL ART. 1° DE LA ORDENANZA N° 4.798
1) Conducir sin portar licencia habilitante expedida por autoridad competente; Multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
INCISO VIGENTE INCORPORADO POR EL ART. 1° DE LA ORDENANZA N° 4.798
1º) Conducir sin portar licencia habilitante expedida por autoridad competente; Multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. Cuando la infracción fuese cometida conduciendo un motovehículo, el mínimo de la multa aplicable será de 70 U.F. hasta 300 U.F.
INCISO NO VIGENTE MODIFICADO POR EL ART. 2° DE LA ORDENANZA N° 4.798
2) Conducir sin haber obtenido licencia habilitante expedida por autoridad competente o con licencia no habilitante para la conducción del tipo de rodado que se trate. La Autoridad de Aplicación podrá retener y trasladar el vehículo al corralón municipal; Multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
INCISO VIGENTE INCORPORADO POR EL ART. 2° DE LA ORDENANZA N° 4.798
2º) Conducir sin haber obtenido licencia habilitante expedida por autoridad competente o con licencia no habilitante para la conducción del tipo de rodado que se trate. La Autoridad de Aplicación podrá retener y trasladar el vehículo al corralón municipal ; Multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. Cuando la infracción fuese cometida conduciendo un motovehículo, el mínimo de la multa aplicable será de 70 U.F. hasta 300 U.F.
3) Conducir un rodado portando carnet vencido dentro de los seis meses anteriores, Multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
4) Circular en un rodado sin haber contratado la cobertura de seguro obligatorio de responsabilidad civil contra terceros, Multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
5) Permitir la conducción de un vehículo de su propiedad o bajo su responsabilidad a personas no habilitadas para conducir. Multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
6) No respetar la prioridad de paso del peatón. Multa de 30 U.F. hasta 60 U.F.
7) Conducir un vehículo sin portar en el mismo la siguiente documentación: Licencia de conducir, Tarjeta Verde, Seguro Obligatorio, Tarjeta Amarilla de habilitación de equipo de GNC, Oblea de realización de R.T.O., último comprobante de pago de impuesto automotor o Contribución que incide sobre los rodados, o negarse a exhibir dicha documentación al solo requerimiento de la autoridad de aplicación; Multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
8) Conducir con exceso de velocidad en la zona urbanizada. Multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. La Autoridad de Aplicación podrá retener y trasladar el vehículo al corralón municipal.-
9) Conducir en estado de manifiesta alteración psíquica, de ebriedad, bajo la acción de tóxicos y/o estupefacientes, con impedimentos físicos o nerviosos que dificulten ostensiblemente el manejo y signifiquen peligro cierto para la seguridad de personas o bienes. Multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. La Autoridad de Aplicación podrá retener y trasladar el vehículo al corralón municipal.- Si el conductor se negara a someterse a las pruebas de alcoholemia u otras similares, Multa de 150 U.F. Hasta 300 UF.
10) Conducir estando legalmente inhabilitado para hacerlo. Multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. La Autoridad de Aplicación podrá retener y trasladar el vehículo al corralón municipal.-
11) Transitar por las calzadas pavimentadas de la ciudad con vehículos cuyos rodados tengan orugas o similares. Multa de 100 U.F. hasta 500 U.f. Dicha conducta traerá aparejada la sanción accesoria de reparación del daño causado.-
12) Conducir en forma peligrosa que pueda ocasionar accidentes en la vía pública y atente contra la integridad de las personas y los bienes. Multa de 100 U.F hasta 1000 U.F. La Autoridad de Aplicación podrá retener y trasladar el vehículo al corralón municipal.-
INCISO NO VIGENTE MODIFICADO POR EL ART. 3° DE LA ORDENANZA N°4.798
13) Circular con un automotor o motovehículo carente de chapa patente o placa autorizada. Multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. La Autoridad de Aplicación podrá retener y trasladar el vehículo al corralón municipal. Si el vehiculo en cuestión circulara portando chapa patente o placa autorizada pero no colocada en lugar correspondiente la Multa será de 30 U.F. hasta 100 U.F.
INCISO VIGENTE INCORPORADO POR EL ART. 3° DE LA ORDENANZA N° 4.798
13º) Circular con un automotor carente de chapa patente o placa autorizada. Multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. La Autoridad de Aplicación podrá retener y trasladar el vehículo al corralón municipal. Cuando la infracción fuese cometida conduciendo un motovehículo el mínimo, de la multa aplicable será de 70 U.F. hasta 300 U.F. Si el vehículo circulara portando chapa patente o placa autorizada pero no colocada en lugar correspondiente la Multa será de 30 U.F. hasta 100 U.F.
14) Obstaculizar el paso a vehículos de servicios públicos de emergencia en cumplimiento de su misión. Multa de 100 U.F. hasta 1000 U.F.
15) Conducir un vehículo de contramano en las calles debidamente señalizadas, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo que sea sobre la banquina, en caso de emergencia; Multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
16) Conducir el vehículo a una distancia del que le precede, menor a la racionalmente aconsejable, según las condiciones climatológicas de la vía por la que se transita, la velocidad de circulación y el tipo de vehículo que se conduce; Multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
17) Conducir el vehículo encolumnándolo a uno de emergencia para aprovechar la prioridad de paso de éste; Multa de 100 U.F. hasta 1000 U.F.
18) Circular marcha atrás, excepto para concretar las maniobras propias del estacionamiento, o para egresar de un garaje o de una calle sin salida; Multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
19) Girar a la izquierda en una encrucijada en vías de doble mano donde estuviere prohibido; Multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
20) Obstruir o entrar a una encrucijada cuando la señalización no lo permita; Multa de 30 hasta 100 U.F.
21) Sobrepasar por la derecha a otro vehículo, salvo maniobra autorizada; Multa de 30 U.F. hasta 500 U.F.
22) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores, o sobrepase los límites permitidos; Multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
23) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin que cuenten con los elementos apropiados para hacerlo. Multa de 30 U.F. hasta 100 U.F. En caso de fuerza mayor, se podrá transportar vehículos mediante la utilización de elementos rígidos de acople, con extrema precaución y bajo la exclusiva responsabilidad de los conductores involucrados;
24) Usar la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro y a los únicos efectos de advertir dicha circunstancia. Multa de 30 U.F. hasta 60 U.F.
25) Transportar arena, escombros, grava o cualquier carga a granel, polvorientas o que difunda olor desagradable y/o emanaciones insalubres, cuando la misma sobrepasare el borde superior de la caja del camión y sea trasladada sin haber sido cubierta total y eficazmente con elementos de dimensiones y contextura adecuadas para impedir que se caiga o derrame. Multa de 30 U.F. hasta 100 U.F
26) Circular en un vehículo transportando un número de ocupantes que exceda el permitido para el vehículo de que se trate. Multa de 30 U.F. hasta 100 U.F. La Autoridad de Aplicación podrá retener y trasladar el vehículo al corralón municipal.-
27) Circular en vehículos que no presenten las condiciones mínimas de seguridad o que carezcan de determinados accesorios como cinturones de seguridad en nro. suficiente para la cantidad de personas a trasladar, paragolpes, guardabarros, parabrisas, puertas etc. Multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. La Autoridad de Aplicación podrá retener y trasladar el vehículo al corralón municipal.-
28) Circular con vehículos que emitan gases, humo, ruidos, radiaciones, emanaciones u otros elementos que contaminen el medio ambiente, superando los límites de tolerancia reglamentarios; Multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
29) Circular sin luces reglamentarias. La Autoridad de Aplicación podrá retener y trasladar el vehículo al corralón municipal.- Multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
30) Circular con vehículos de transporte de cargas o de tránsito pesado sobre calles asfaltadas o pavimentadas, con exceso de peso. Multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. La Autoridad de Aplicación podrá impedir que el vehiculo continúe circulando.
31) Circular por la vía publica con un vehiculo sin portar matafuego y/o balizas portátiles, Multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
32) Disminuir arbitraria o bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes u obstruir la marcha de otros vehículos. Multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
33) Girar en U en las avenidas y calles de doble mano. Multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
34) No respetar las indicaciones de los semáforos, Multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. Detenerse sobre la línea demarcatoria de la senda peatonal, Multa de 30 U.F hasta 100 U.F.
35) Estacionar vehículos en espacios verdes, en bocacalles o en la mano no autorizada, aún cuando fuera por un breve momento. Multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
36) Obstaculizar con un vehículo, aunque sea parcialmente, la libre circulación de las personas en las veredas o pasillos. Multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
37) Utilizar las aceras, canteros y calzadas como anexos laborales de talleres, fábricas o comercio s de cualquier naturaleza. Multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
38) Circular con automotores, motocicletas, bicicletas en las aceras, espacios verdes o canteros de paseos públicos. Multa de 30 U.F. hasta 60 U.F.
39) Circular con una motocicleta sin llevar colocado tanto el conductor como su acompañante, el casco protector homologado. Multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
40) Circular al volante de un vehículo haciendo uso al mismo tiempo de telefonía celular. Multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
41) Circular en un vehículo sin llevar colocados los cinturones de seguridad, tanto el conductor como sus acompañantes, sean estos mayores o menores de edad. Multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
42) Efectuar operaciones de carga y/o descarga de mercaderías u otros materiales en lugares y horarios no permitidos. Multa de 100 U.F. hasta 500 U.F.
43) Estacionar en lugares no autorizados, Multa de 300 a 1000 U.F.; Cuando el vehículo con el cual se haya cometido la infracción sea un motovehículo y se encuentre asegurado mediante instrumento de sujeción del tipo de cadena o cable de acero a alguna construcción, poste, árbol, etc., la Autoridad de Aplicación podrá proceder a la remoción de dicho medio de sujeción y al traslado del motovehículo al depósito municipal. Cuando el estacionamiento en lugar no autorizado entorpezca efectivamente la circulación, la visibilidad de los demas conductores o peatones, obstruya el transporte público o afecte la seguridad del tránsito, la multa establecida supra se incrementará hasta en un 50%.
44) Ocupar la vía pública, sin autorización, con exposiciones, construcciones, depósitos de materiales u otros obstáculos que impidan o perturben el tránsito, aunque sea en forma temporaria. Multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
45) Ocupar espacios verdes o paseos públicos con vehículos particulares sin justificativo valedero o autorización previa de la Autoridad Municipal. Multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
46) Circular con un vehículo no apto para circular en la vía Pública. Multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. La Autoridad de Aplicación podrá proceder a retener el vehículo. Multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
47) No acatar las órdenes impartidas por el Inspector de Tránsito. Multa de 200 U.F. hasta 400 U.F.
48) Agredir verbalmente a un Inspector de Tránsito, Multa de 100 U.F hasta 200 U.F.
49) Agredir físicamente a un Inspector de Tránsito, Multa de 200 U.F. hasta U.F. 400 U.F.
50) Tratar de evadir un control de tránsito o darse a la fuga, Multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
51) Circular en un vehiculo llevando en el asiento delantero a un menor de diez (10) años de edad o en un ciclomotor o motovehículo, llevando como acompañante a un menor de doce (12) años de edad, Multa de 30 U.F. hasta 100 U.F. En dicho supuesto la Autoridad de Aplicación podrá retener y trasladar el vehículo al corralón municipal.-
52) Utilizar la vía pública para la realización de competencias de velocidad o aceleración (picadas), sin contar con autorización previa de la autoridad municipal otorgada para tal fin. Multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
El listado de conductas que constituyen faltas graves a la presente normativa, contenido en el presente artículo, es meramente enunciativo, no taxativo.
FALTAS LEVES
ARTICULO 102º.- Las faltas o infracciones que impliquen la violación a las disposiciones de la presente Ordenanza, no enumeradas en el artículo precedente, serán consideradas faltas leves.
CONCURSO DE FALTAS
ARTICULO 103º.- En caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta especie.
REINCIDENCIA
ARTICULO 104º.- Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un (1) año en faltas leves y de dos (2) años en faltas graves.
En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena.
La reincidencia se computará separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a) La sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia, menos dos;
b) La sanción de inhabilitación para conducir implica el retiro de la licencia de conductor y deberá aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves:
1. Para la primera, hasta nueve (9) meses, a criterio del Juez;
2. Para la segunda, hasta doce (12) meses, a criterio del Juez;
3. Para la tercera, hasta dieciocho (18) meses, obligatoriamente;
4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.
La información necesaria para tornar aplicable todo lo establecido en materia de reincidencia en el presente artículo será proporcionado por el Registro Municipal de Antecedentes de Tránsito, creado en virtud de lo normado por el art. 1º del Anexo IV de la Presente Ordenanza.
TITULO XVII
SANCIONES
CLASES.
ARTICULO 105º.- Las sanciones por infracciones a esta Ordenanza son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Multa;
b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se deberá retener la licencia de conducir habilitante;
c) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción podrá ser aplicada como alternativa de la multa.
En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa;
d) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.
MULTAS
ARTICULO 106º.- El valor de la multa se determinará en unidades fijas denominadas “U.F.”, cada una de las cuales equivale al precio de venta de un litro de nafta súper comercializado por el A.C.A. vigente al día de la fecha de pago de la multa
En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades U.F., y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios.
La sanción de toda conducta que implique un atentado a la seguridad del tránsito se incrementará de manera exponencial, en función de los mayores excesos en que los infractores incurran, hasta un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF.
EXIMENTES
ARTICULO 107º.- La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada;
b) Cuando el presunto infractor, a pesar de haberlo intentado, no haya podido evitar cometer la falta.
ATENUNANTES
FALTA DE GRAVEDAD.
ARTICULO 108º.- Las sanciones podrán disminuirse en un tercio cuando, atendiendo a la falta de gravedad de las infracciones, éstas resultaren intrascendentes.
CONDICIONES ECONOMICAS DEL INFRACTOR – VEHICULO UTILIZADO
ARTICULO 109º.- Asimismo, el Juez de Faltas Municipal podrá disminuir la cuantía económica de las mismas hasta en un cincuenta por ciento (50%), teniendo en cuenta para ello las condiciones económicas del infractor, si la falta fue cometida a bordo de un ciclomotor o motovehículo cuya cilindrada no excediere los 125 c.c., y toda otra circunstancia que se presente en cada caso concreto.
PAGO VOLUNTARIO
ARTICULO 110º.- El pago voluntario de la multa labrada implicará que el monto establecido en el art. 101 como mínimo para la infracción de que se tratare, sea reducido en un 25%, a favor del infractor;.-
AGRAVANTES
ARTICULO 111º.- La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando:
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;
b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía;
c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;
e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.
f) El infractor se constituyera en situación de rebeldía.
PAGO DE MULTAS.
ARTICULO 112º.- La sanción de multa podrá:
a) Abonarse con una reducción del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. En todos los casos tendrá los efectos de una sanción firme;
b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término, para lo cual será título suficiente que habilita la vía ejecutiva la copia certificada de la resolución dictada por el Juez de Faltas, acompañada de la constancia emitida por el Secretario del mismo de que dicha resolución se encuentra firme y consentida.
c) Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos, cuyo número será determinado por la Dirección General de Rentas Municipal.
La recaudación por el pago de multas se aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta Ordenanza. Sobre los montos provenientes de infracciones realizadas en jurisdicción nacional se podrá afectar un porcentaje al Sistema Nacional de Seguridad Vial. La Agencia Nacional de Seguridad Vial celebrará los convenios respectivos con las autoridades provinciales y /o municipales.
TITULO XVIII
MEDIDAS CAUTELARES
FACULTADES
ARTICULO 113º.- La autoridad de control podrá retener preventivamente la licencia habilitante y los vehículos sólo en los casos y con las modalidades que a continuación se señalan:
RETENCIÓN DE LA LICENCIA HABILITANTE
ARTICULO 114º.- Procederá la retención de la licencia habilitante cuando:
1. Estuviere vencida;
2. Hubiere caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;
3. No se ajustare a los límites de edad correspondientes;
4. Haya sido adulterada o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ordenanza para su otorgamiento;
5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados.
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;
En los supuestos de comisión de alguna de las conductas tipificadas como faltas graves en el Art. 101, la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta las circunstancias en que la falta fue cometida y cuando, con su comisión, el infractor haya puesto en inminente peligro su propia salud o la de terceros o haya causado daño en las cosas, podrá retener la licencia de conducir, reemplazándola en ese mismo acto, con la entrega de la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su confección.
De inmediato, la Autoridad de Aplicación remitirá la licencia de conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva al Juez de Faltas Municipal.
Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días corridos, el infractor deberá presentarse personalmente ante el Juez de Faltas Municipal y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.
En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el Juez de Faltas Municipal podrá otorgar, por única vez, una prórroga de no más de SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de la Boleta de Citación del Inculpado para conducir.
La prórroga sólo podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se confeccionó la Boleta de Citación.
La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de emisión de la Boleta de Citación. En caso de que el infractor no se presentara dentro del término de TREINTA (30) días establecido en el presente procedimiento, se presumirá su responsabilidad.
La licencia de conducir será restituida por el Juez de Faltas Municipal, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Pago de la multa;
b) Cumplimiento de la resolución del juez.
Si el infractor no se presentara pasados los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de confección de la Boleta de Citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con el procedimiento establecido por la presente norma. Esta nueva licencia sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento a la resolución emitida por el Juez de Faltas Municipal .
En el supuesto de infracción por circular sin portar el comprobante de realización de la R.T.O., además del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la Revisión Técnica Obligatoria.
Para los supuestos de retención cautelar de licencia no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en el artículo 116.-
RETENCIÓN DEL VEHÍCULO
ARTICULO 115º.- Procederá la retención de los vehículos:
I) CON RELACIÓN AL CONDUCTOR:
a) Por conducir en estado de manifiesta alteración psíquica o de intoxicación alcohólica o con indicios vehementes de intoxicación por estupefacientes u otra sustancia que disminuya sus condiciones psicofísicas normales o con impedimentos físicos o nerviosos que dificulten ostensiblemente el manejo y signifiquen peligro concreto para la seguridad de personas o bienes.
b) Por conducir sin portar licencia habilitante y/o cédula de identificación del automotor.
c) Por conducir sin haber obtenido licencia habilitante expedido por autoridad competente o con licencia que no habilite a la conducción del tipo de rodado de que se trate.
d) Por conducir estando legal o jurisdiccionalmente inhabilitado para hacerlo.
e) Por conducir con licencia vencida y/o cédula de identificación del automotor vencida.
f) Por conducir con licencia deteriorada de tal modo que no puedan apreciarse los datos contenidos en ella.
II) CON RELACIÓN AL VEHÍCULO:
a) Por falta de faros o luces reglamentarias que impliquen peligro cierto y concreto para personas o bienes.
b) Por falta o deficiencia ostensible de frenos
c) Por falta de ambas chapas patentes o de una chapa patente en el caso de motovehículos o de permisos de circulación o el uso de una chapa o numeración identificatoria distinta a la asignada por autoridad competente.
d) Por falta de uno o de ambos paragolpes.
e) Por colocación antirreglamentaria de uno o ambos paragolpes o el uso de paragolpes no reglamentarios que impliquen peligro cierto para la seguridad de personas o bienes.
f) Por presentar dispositivos o enganches destinados a arrastrar casas rodantes, trailers o cualquier otro tipo de vehículos u objeto semejante que sobresalga la línea imaginaria que une los puntos salientes del paragolpes, poniendo en peligro cierto la seguridad de personas o bienes.
g) Por carecer de silenciador, o portar uno alterado en violación a las normas vigentes, o circular con salida directa total o parcial de los gases de escape o con instalación indebida de interruptor del silenciador.
h) Por faltar alguno de los requisitos exigibles al vehículo, de acuerdo a las normas nacionales, provinciales y municipales que rigen la materia, en especial las referidas al exceso o mala distribución de la carga o el deficiente estado de los receptáculos destinados a transportarla, toda vez que impliquen peligro cierto para personas o bienes.
La retención en los casos previstos en las hipótesis de los inc. a) a h), de este artículo, no ocasionará el traslado del rodado al lugar de depósito municipal, excepto en días y horas inhábiles, sino al lugar donde se efectuará la reparación, a indicación del conductor, siendo este servicio a su cargo. La medida se complementará con el acta de infracción correspondiente y con el compromiso formal y documentado del propietario o conductor de reparar las deficiencias en el plazo de cinco (5) días, como requisito ineludible para volver a circular, lo que deberá ser verificado por el Juzgado de Faltas Municipal, con la presentación de la constancia expedida por los talleres mecánicos habilitados.
Si la concurrencia se produce en término y según las circunstancias del caso que determinó la retención, el juez interviniente podrá considerar la disminución o eximición de la pena de multa correspondiente, sin perjuicio del pago de lo que correspondiera por el servicio de grúa y por otros gastos administrativos. En días y horas inhábiles, el vehículo se trasladará al depósito municipal, debiendo el propietario - previa acreditación de su carácter - retirarlo del mismo con auxilio mecánico en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, rigiendo para este supuesto las disposiciones anteriores en cuanto a la reparación. Vencido el plazo estipulado, la municipalidad tendrá derecho al cobro de estadía.
i) Por circular en motovehículos con menores de doce (12) años como acompañantes, en brazos, sin usar casco protector normalizado y/o lentes de seguridad para aquellos casos en que el motovehículo carezca de parabrisas, tanto conductor como acompañante, o por circular con más acompañantes que los permitidos. En los casos enumerados precedentemente, la autoridad de control deberá, sin perjuicio de labrar el acta de infracción correspondiente, impedir que se continúe con la circulación en dichas condiciones, caso contrario procederá a la retención del vehículo.
III) CON RELACIÓN AL ESTACIONAMIENTO
Procederá la retención del vehículo:
Por estacionar en doble o más filas, sobre la mano prohibida, en lugar prohibido o vedado, sobre la vereda, de contramano, delante de las puertas de acceso a los garages particulares y playas de estacionamiento, delante de las rampas de ascenso y descenso de discapacitados, sobre las zonas demarcadas para el cruce de peatones, en ochavas, en lugares destinados a paradas de colectivos o servicios de taxis, en lugares de estacionamiento de transporte escolar, durante el horario fijado para ascenso y descenso de escolares, en los lugares reservados para carga y descarga de valores frente a bancos, en forma permanente las 24 hs. en días hábiles e inhábiles, lugares reservados y demarcados para el estacionamiento exclusivo de motovehículos, discapacitados y establecimientos de salud para el ascenso y descenso de enfermos, en los sitios afectados a servicios de emergencia y en el interior de los espacios verdes . La casuística de este inciso autorizará la retención del vehículo toda vez que el conductor del mismo, no se encuentre presente o cuando se rehúse a remover el obstáculo que su rodado ocasione al tránsito.
IV) CON RELACIÓN AL TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO
Tratándose de vehículos afectados al servicio público de transporte de personas en cualquiera de sus modalidades y/o al servicio privado de transporte escolar, corresponderá también la retención del vehículo cuando se constate:
a) La falta de documentación que acredite la vigencia y pago del mes o período del seguro contratado que cubra la responsabilidad civil hacia terceros y terceros transportados hasta el límite legal vigente.
b) La falta de constancia de la inspección mecánica exigida.
c) La violación por parte de unidades de extraña jurisdicción de las normas que prohíben realizar el servicio en el ejido municipal.
d) La realización del servicio de transporte de pasajeros por medio de un vehículo no autorizado ni habilitado a tal fin.
e) La prestación de cualquier tipo de servicio público o privado de transporte por medio de choferes no habilitados por la Autoridad de Aplicación.
f) La prestación del servicio de transporte de pasajeros con vehículos propulsados a Gas Natural Comprimido, cuyo equipo no se encuentre habilitado, y/o se encuentre vencida la oblea y/o la tarjeta amarilla y/o no coincidan los datos vertidos en la misma con los números del regulador y del cilindro.
RETENCIÓN DEL CONDUCTOR
ARTICULO 116º.- Procederá la retención del conductor:
a) En caso de ser sorprendido infraganti en estado de alteración psíquica o de intoxicación alcohólica o con indicios vehementes de intoxicación por estupefacientes u otra sustancia que disminuya sus condiciones psicofísicas normales o con impedimentos físicos o nerviosos que dificulten el manejo y signifiquen peligro concreto para la seguridad de personas o bienes.
b) En caso de darse a la fuga después de haber participado de un accidente.
En los casos enumerados, la autoridad de contralor dará inmediata intervención a las autoridades policiales competentes, poniendo al infractor a disposición de las mismas.
PROCEDIMIENTO PARA LA RETENCIÓN
ARTICULO 117º.- La retención y el traslado de vehículos hallados en infracción a este reglamento sólo podrán ser practicados por medio del servicio de grúas o directamente por el conductor, cuando ello fuera posible, a instancias del inspector actuante.
En el primer supuesto, y tratándose de infracciones de estacionamiento que habiliten la retención, el inspector a cargo del procedimiento actuará en orden sucesivo del siguiente modo:
1) Labrará el acta de registración correspondiente y la documentará por medio de fotografías y/o filmaciones, entregándole copia del acta confeccionada al infractor, si este estuviera presente en el lugar.
2) Hará sonar el silbato en dos oportunidades consecutivas, a los fines de alertar al conductor, para que se presente a remover el obstáculo ocasionado al tránsito.
3) Posteriormente, precintará el vehículo mediante la colocación de fajas de clausura en todas las aberturas del rodado.
4) Una vez precintado el vehículo, el inspector hará aproximar la grúa y dispondrá el enganche del rodado en infracción, el que será trasladado al lugar de depósito municipal, previa confección del inventario correspondiente a los fines de documentar su estado general.
Si en cualquiera de las instancias del procedimiento se presentara el conductor del rodado en infracción, el inspector interrumpirá su actuación y previa verificación de la documentación habilitante, le permitirá remover personalmente el vehículo, solicitando que firme el acta de infracción y asentando su negativa en el caso en que se rehusara hacerlo.
El inspector actuante, único encargado de tratar con el público, deberá atender la requisitoria del conductor, formulándole las indicaciones que la situación aconseje:
a) A todos los efectos legales que pudieran corresponder, se considerará que una vez que el vehículo hallado en infracción inicie su marcha impulsado por el camión-grúa, estará a disposición del Juez Municipal de Faltas de turno, por lo que el inspector actuante no podrá innovar en la materia.
b) El inspector podrá requerir la colaboración de la fuerza pública toda vez que lo considere conveniente para resguardar el procedimiento o integridad física de las personas intervinientes.
c) No corresponderá la retención ni la confección del acta de infracción en todos aquellos casos de ausencia o insuficiencia de señalización razonable.
d) No corresponderá la retención y el traslado de los rodados que, encontrándose estacionados en zona vedada, lo estén frente a hospitales, sanatorios, clínicas de atención médica de urgencias, a menos que el inspector constatare la falta de relación causal entre el lugar y el motivo del estacionamiento.
e) No corresponderá el traslado con grúa de los rodados pertenecientes a discapacitados físicos que luzcan la oblea o identificación correspondiente, a menos que la ubicación del vehículo implique un grave obstáculo para el normal desarrollo del tránsito vehicular o peatonal.
f) Si estando el rodado retenido en depósito, su conductor pretendiera retirar documentación o cualquier otro elemento de su interior, el oficial de guardia le exigirá que firme el precinto de seguridad correspondiente antes de permitir la apertura del vehículo, tras lo cual, y una vez que el interesado hubiere completado, su tarea, colocará otra oblea que clausure nuevamente la abertura.
INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS DE GRAN PORTE
ARTICULO 118º.- Los vehículos de gran porte hallados en infracción que no puedan ser trasladados por la grúa municipal podrán ser inmovilizados por el sistema de bloqueo de sus ruedas.
El inspector actuante procederá a dejar constancia fehaciente, en el parabrisas del vehículo en infracción, de la contravención que se le imputa y los trámites a seguir para liberar el rodado.
El pago de la multa aplicada por la sanción cometida y que diera lugar a la colocación del dispositivo bloqueador de ruedas, deberá hacerse efectivo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicha colocación. Vencido dicho plazo, se procederá al traslado del vehículo a la playa de retenidos que destine al efecto el Departamento Ejecutivo Municipal y para su retiro deberán abonarse previamente, además de la multa respectiva, los gastos de traslado y estadía.
El retiro del dispositivo bloqueador de ruedas se hará efectivo previo pago de la multa aplicada por la falta cometida y dentro de las tres (3) horas siguientes, para lo cual deberá acreditarse tanto la comprobación del pago cuanto la titularidad del dominio del vehículo.
Los propietarios de vehículos inmovilizados por este sistema no tendrán derecho a ningún tipo de indemnización por daños y/o perjuicios que pudiera ocasionarles la indisponibilidad del mismo y/o su exposición en la vía pública, quedando los riesgos bajo responsabilidad exclusiva del infractor.
TITULO XIX
INTERJURISDICCIONALIDAD
ARTICULO 119º.- Todo imputado, que se domicilie a más de sesenta (60) kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, estará obligado a comparecer a riesgo de ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar.
Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de SESENTA (60) días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor.
Para el caso de las infracciones realizadas en la jurisdicción nacional, será optativo para el infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema. El domicilio será el que conste en la Licencia Nacional de Conducir o el último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción, el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto, de acuerdo a la información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.
Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometió la infracción, el juez actuante podrá solicitar los informes pertinentes al juez o a las autoridades de constatación locales.
La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.
TITULO XX
EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES
CAUSAS
ARTICULO 120º.- La extinción de acciones y sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o sancionado;
b) Por indulto o conmutación de sanciones;
c) Por prescripción.
PRESCRIPCION.
ARTICULO 121º.- La prescripción se opera:
a) A los DOS (2) años para la acción por falta leve;
b) A los CINCO (5) años para la acción por falta grave y para sanciones;
En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio
LEGISLACION SUPLETORIA
ARTICULO 122º.- En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal. Asimismo, en todo lo que no esté legislado al respecto regirá la Ley Nacional de Transito Nº 24.449, con las modificaciones introducidas por la Ley Nacional de Transito y Seguridad Vial Nº 26.363, y decretos reglamentarios; para la sanción de las conductas legisladas en el presente código, a falta de previsión especifica, regirá supletoriamente las citadas normas nacionales y el Código de Faltas Municipal.
(Correlativa Ordenanza Nº 4.726)
ANEXO II
LICENCIA DE CONDUCTOR
CARACTERISTICAS.
ARTICULO 1º.- Todo conductor será titular de una licencia para conducir ajustada a lo siguiente:
a) Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta 5 años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no, revalidar los exámenes teórico-prácticos;
b) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante.
c) Los menores de edad serán habilitados por un (1) año la primera vez, y por dos (2) las siguientes renovaciones, hasta cumplir los veintiún (21) años de edad.
d) La vigencia máxima de la habilitación para conductores mayores de cuarenta y seis (46) años, será de cuatro (4) años; para mayores de sesenta (60), de tres (3) años y para los que tengan más de setenta (70) la renovación será anual.
e) Se podrá ser titular de sólo una habilitación por clase. Cuando exista más de una clase de licencias expedidas por diferentes organismos, las mismas podrán estar en distintos documentos.
f) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones;
g) El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a la presente ordenanza, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el ARTICULO 1.112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
REQUISITOS.
ARTICULO 2º.- La persona que requiera el otorgamiento de la Licencia de Conducir deberá:
1) Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.
2) Presentar una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.
3) Realizarse un examen médico psicofísico que comprenderá: Una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.
4) Someterse a un examen teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentes y modo de prevenirlos.
5) Someterse a un examen teórico práctico sobre conocimientos simples de mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad del vehículo, funciones del equipamiento e instrumental.
6) Someterse a un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases:
a. Simulador de manejo conductivo.
b. Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo.
c. Conducción en área urbana de tránsito medio.
d. Conducción nocturna.
Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos, podrán obtener la licencia habilitante específica; asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antiguedad de dos (2)años.
Antes de otorgar una licencia de conducir se deberá requerir al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al solicitante.
CONTENIDO
ARTICULO 3º-. La licencia habilitante deberá contener los siguientes datos:
a) Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular;
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir;
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares;
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor;
f) Grupo y factor sanguíneo del titular.
g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.
Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
CLASES DE LICENCIA DE CONDUCIR
ARTICULO 4º.- Las clases de Licencias para conducir vehículos son:
Clase A: Ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150cc., debe acreditar como mínimo dos años de habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años.
Clase A1: Ciclomotores cuya cilindrada no supere los 50cc. Edad mínima 16 años.
A2: Motocicletas, triciclos y cuadriciclos motorizados cuya cilindrada superen los 50cc y no excedan los 150cc. Los vehículos a cuya conducción autoriza la licencia de la clase A1. Edad mínima: 18 años.
A3: Motocicletas y cuadriciclos cuya cilindrada supere los 150cc. Los vehículos a cuya conducción autoriza la licencia clase A2. Edad mínima: 18 años.
Clase B: Automóviles, camionetas y casas rodantes motorizadas
B1: Automóviles, camionetas y casas rodantes motorizadas cuyo peso máximo no exceda los 3500 kg y el número de plazas no sea superior a nueve, incluida la del conductor. Edad mínima: 18 años.
B2: Automóviles y camionetas cuyo peso máximo no supere los 3500 kg y arrastren un remolque hasta 750 kg. Los vehículos a cuya conducción autoriza la licencia clase B1. Para obtener esta licencia de conducir habrá que poseer una licencia clase B1 con una antigüedad de un año.
CLASE C: Camiones sin acoplado ni semi acoplado y casas rodantes motorizadas cuyo peso exceda los 3500 kg. Los vehículos a cuya conducción autoriza la licencia B2. para obtener esta licencia de conducir habrá que poseer una licencia clase B1 con un antigüedad mínima de un año. Edad mínima: 21 años.
CLASE D: Vehículos de transporte de pasajeros
D1: Vehículos de transporte de pasajeros de hasta ocho plazas excluido el conductor. Los vehículos a cuya conducción autoriza la licencia de la clase B1. Para obtener esta licencia de conducir habrá que poseer una licencia clase B1 con una antigüedad mínima de un año. Edad mínima: 21 años.
D2: Vehículos de transporte de pasajeros con más de ocho plazas excluido el conductor. Los vehículos a cuya conducción autoriza la licencia de la clase B2 y D1. Para obtener esta licencia habrá que poseer una licencia clase B1 con una antigüedad mínimo de un año. Edad mínima: 21 años.
D3: Vehículos destinados a los servicios de policía, extinción de incendios y asistencia sanitaria en los que el peso máximo no exceda de 3500 kg y el número de plazas no sea superior a nueve, incluida la del conductor. Los vehículos a cuya conducción autoriza la licencia de clase D1. Para obtener la licencia de conducir habrá que poseer una licencia clase B1 con una antigüedad mínima de un año. Edad mínima: 21 años.
D4: Vehículos destinados a los servicios de Policía, extinción incendios y asistencia sanitaria, cuyo peso máximo exceda 3500 kg y/o el número de plazas sea menor a nueve.
CLASE E: Camiones y maquinaria especial
E1: Camiones, cualquiera sea su peso máximo autorizado. Vehículos articulados y/o con acoplados destinados al transporte de cosas. Los vehículos a cuya conducción autoriza la licencia de clase C. Para obtener esta licencia de conducir habrá que poseer una licencia clase B1 con una antigüedad mínima de un año. Edad mínima: 21 años.
E2: Maquinaria especial no agrícola. Vehículos a cuya conducción autoriza la licencia de la clase C. Para obtener esta licencia de conducir habrá que poseer una licencia clase B1 con una antigüedad mínima de un año. Edad mínima: 21 años.
CLASE F: Vehículos con la adaptación que corresponde a la discapacidad de su titular, la que será descripta en la licencia. Los conductores que aspiren a obtener esta licencia, deberán concurrir con el vehículo que posea las adaptaciones y/o equipamiento especial necesario y compatible con su discapacidad. Edad mínima: 18 años.
CLASE G: Tractores agrícolas y maquinaria agrícola. Para obtener esta licencia habrá que poseer una licencia clase B1 con una antigüedad mínima de un año.
MENORES.
ARTICULO 5º.- Para solicitar licencia de conducir, los menores de edad deberán ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.
MODIFICACION DE DATOS
ARTICULO 6º.-. El titular de una licencia de conducir deberá denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, deberá solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual deberá otorgársela previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia.
La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado.
SUSPENSION POR INEPTITUD
ARTICULO 7º.-. La autoridad expedidora deberá suspender la licencia de conductor cuando comprobare que el titular de la licencia no se encuentra en la misma condición psicofísica que la que tenía al momento de otorgársele la licencia. No obstante, el ex titular podrá solicitar la renovación de la licencia aprobando nuevos exámenes psicofísicos.
CONDUCTOR PROFESIONAL
ARTICULO 8º.-. Los titulares de licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales, pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos un año antes. Los cursos regulares para conductor profesional, facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los veinte años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con los alcances que ella fije.
Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determina.
A los conductores de vehículos para transporte de escolares o de menores de catorce (14) años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos específicos correspondientes.
No podrá otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco (65) años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad que la expida deberá analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular.
En todos los casos, la actividad profesional, deberá ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.
ESCUELA DE CONDUCTORES
ARTICULO 9°.- DEFINICIÓN: Defínese como Escuela de Conductor, a toda aquella empresa o institución, debidamente inscripta y habilitada por la Municipalidad de la ciudad de La Rioja, que tenga por finalidad enseñar a conducir vehículos, con unidades propias o de terceros, a personas que voluntariamente lo requieran. Para ser alumno se deberá tener una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de clase de licencia que se aspira obtener.
ARTICULO 10°.- HABILITACIÓN DE UNA ESCUELA: Para habilitar una Escuela de Conductores, se deberá contar con un local apropiado donde se dicten las clases teóricas de formación de los conductores, pudiendo ser estas individuales o grupales. En el mismo deberá disponerse del material necesario para el dictado de las clases, como ser material didáctico, mesas y/o pupitres con sus sillas correspondientes, bibliografía informativa y formativa. No deberá faltar un ejemplar de:
a)- La Ley de Nacional N° 24.449, con las modificaciones introducidas por la Ley Nacional de Transito y Seguridad Vial Nº 26.363, y decretos reglamentarios.
b)- el Código de Faltas Municipal.
c)- el Código Municipal de Tránsito del Municipio de la ciudad de La Rioja.
Este material deberá estar permanentemente a disposición de los alumnos.
ARTICULO 11º.- CURSOS DE FORMACIÓN: Los Cursos de Formación en general, deberán incluir contenidos sobre:
a)- Legislación;
b)- Control;
c)- Prevención y evacuación de accidentes;
d)- Técnicas de conducción segura;
e)-Conocimiento del vehículo para el que se gestiona la licencia.
ARTICULO 12º.- CURSOS DE FORMACIÓN DE CONDUCTORES PROFESIONALES: Estos cursos tendrán un desarrollo similar al anterior y un contenido diferenciado y reforzado hacia la especialidad del aspirante, incluyendo prácticas intensificadas en el caso de transportes especiales (niños, sustancias peligrosas, emergencias) con una duración mínima de treinta (30) horas. A partir de que la Autoridad Municipal lo disponga por vía reglamentaria, la aprobación de estos cursos será requisito obligatorio para poseer la habilitación en la clase que se determina.
ARTICULO 13º.- CURSOS DE FORMACIÓN DE CONDUCTORES EN GENERAL: Los cursos de formación del conductor en general tendrán una duración de cinco (5) horas como mínimo. Contarán con indicación de los textos que se utilizarán como base para los exámenes de la primera habilitación. Éstos deberán ser presentados al momento de la inscripción de la agencia en la repartición municipal que indique la reglamentación de la presente Ordenanza, por parte del DEM.
ARTICULO 14º.- HABILITACIÓN DE INSTRUCTORES: El instructor que imparta la enseñanza práctica para conducir vehículos en el ejido municipal de la ciudad de La Rioja, deberá estar autorizado por el D.E.M., para lo cual deberán reunir las siguientes condiciones:
a)- Contar con más de veintiún (21) años de edad;
b)- Estar habilitado en la categoría correspondiente;
c)- Carecer de antecedentes penales por delitos relacionados con automotores o su conducta en la vía pública y no tener más de una sanción por faltas graves al tránsito al año.
d)- Realizar cursos de capacitación. Para los de carácter obligatorio deberán contar con la aprobación de la autoridad competente, quien también fijará los criterios para el otorgamiento de la matrícula pertinente;
e)- Poseer como mínimo un (1) automotor por categoría autorizada a enseñar los que deberán:
e.1- Tener una antigüedad inferior a diez (10) años;
e.2- Poseer doble comando (frenos y dirección);
e.3- Reunir las condiciones de higiene, funcionamiento y seguridad que exija la Autoridad Habilitante, incluida la RTO;
e.4- Tener inscripto en sus laterales el nombre, domicilio y número de habilitación de la escuela.
ARTICULO 15º.- Además de la correspondiente habilitación municipal y demás condiciones que establezca la reglamentación, el autorizado deberá contar con un seguro obligatorio que cubra eventuales daños emergentes de la enseñanza, no tener personal ni socio o directivos vinculados de manera alguna con el Centro de Emisión Regional de la Licencia de Conducir de la Jurisdicción.
(Correlativa Ordenanza Nº 4.726)
ANEXO III
CREACION DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN MUNICIPAL DE INSPECTORES DE TRANSITO
ARTICULO 1º.- Créase en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad Capital de la Provincia de La Rioja la ESCUELA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN MUNICIPAL DE INSPECTORES DE TRÁNSITO
ARTICULO 2º.- Dicha Escuela funcionará bajo la órbita del Instituto de Capacitación Municipal (ICAM) y tendrá como objetivo principal de su función impartir la capacitación teórico - práctica al cuerpo de inspectores de tránsito del municipio.
ARTICULO 3º.- La capacitación impartida por la Escuela de Capacitación Municipal alcanzará a todo el cuerpo de inspectores de tránsito del municipio, sean estos de planta permanente, transitoria, contratados o que se desempeñen como tales mediante alguno de los programas de empleo articulados por el municipio.
ARTICULO 4º.- La capacitación tendrá carácter obligatorio para el cuerpo de inspectores de tránsito del municipio, y deberá ser aprobada como condición sine qua non para que el personal aludido pueda continuar desempeñándose como tal.
ARTICULO 5º.- Para acceder a la capacitación, tanto los Inspectores actuales como las personas que aspiren a desempeñarse como tales deberán reunir los siguientes requisitos:
A) Los Inspectores actuales:
1. Aprobar el examen psicofísico;
2. Poseer licencia de conducir.
3. Aprobar evaluación sobre conocimiento de normas de transito municipales, provinciales y nacionales.
B) Los nuevos aspirantes:
1. Ser mayores de edad y tener aprobada la enseñanza obligatoria establecida por Ley;
2. Aprobar el examen psicofísico;
3. Poseer licencia de conductor
4. Aprobar evaluación sobre conocimiento de normas de transito municipales, provinciales y nacionales.
ARTICULO 6º.- La capacitación se impartirá mediante cursos teórico - prácticos que se instrumentarán mediante un plan de estudios que comprenderá:
1. El Estudio y análisis de legislación Nacional, Provincial y Municipal sobre tránsito y otorgamiento de licencias de conductor;
2. La confección de Actas de comprobación de infracciones, informes, inventarios y otros documentos relacionados con su función, haciendo especial incapié en temas tales como la Redacción y la ortografía.
3. Capacitación en relaciones humanas, buen trato, debido respeto en la relación con presuntos infractores y ciudadanos en general;
4. Conocimientos elementales sobre primeros auxilios, mecánica del automotor, estructura de seguridad vial, localización y competencias de efectores de salud, aspectos relacionados con el turismo local y regional, conocimiento y manejo de sistemas electrónicos y/o computarizados utilizados por el Municipio, como ser, cámaras fotográficas, radares, etc.
5. Todo otro tema que contribuya a una más eficiente capacitación del personal alcanzado.
ARTICULO 7º.- La enseñanza estará a cargo de personal idóneo en cada materia.
ARTICULO 8º.- Los exámenes prácticos serán requisito indispensable tras la aprobación de los cursos teóricos y también serán periódicos. A quienes superen los mismos, se les extenderá un Certificado de Capacitación con puntaje para su futura actuación pública, por el contrario, quienes resulten reprobados, deberán superar las materias objetadas y volver a someterse a los exámenes inicialmente previstos. Los nuevos aspirantes solo tendrán acceso a la función cuando hayan aprobado la totalidad del curso y su ingreso será por orden de méritos.
A la finalización de dichos cursos, la totalidad del personal actuante, deberá haber cumplido con sus contenidos y aprobado los exámenes previstos.
ARTICULO 9º.- La conducta de los Inspectores deberá ser evaluada periódicamente y a sus efectos se tendrán en cuenta:
a) Los informes emergentes de exámenes orales y escritos rendidos ante una mesa examinadora que estará integrada por un representante de la Dirección de Tránsito y Transporte, un representante del Tribunal de Faltas Municipal, un representante del Gremio Municipal y un representante designado por el Departamento Ejecutivo Municipal.
b) Los mecanismos de denuncias formulados por vecinos que tengan injerencia en el asunto.
c) La consideración de la estructura vial que se sugiera para revertir actuales situaciones que pudieran presentarse ante acciones de dudosa resolución sancionatoria.
d) Otros aspectos que se considere de utilidad para la capacitación.
ARTICULO 10º.- Los Inspectores que se encuentren prestando servicios en la actualidad, deberán cumplir con la asistencia a los cursos de capacitación que se impartan, de manera obligatoria, debiendo asistir a los mismos en horarios que no se superpongan con su actividad laboral, sin que ello implique reconocimiento de acreencias extras.
ARTICULO 11º.- Anualmente todo el cuerpo de inspectores de transito deberá ser evaluado y deberá aprobar dicha evaluación (en alguna de las dos oportunidades que se le concederá para ser evaluado) para poder seguir desempeñando tales funciones.
Art. 8º Todo Inspector que no apruebe la evaluación aludida en el art. anterior deberá ser reubicado en otro ámbito del municipio debiéndosele asignar funciones de otra índole.
(Correlativa Ordenanza Nº 4.726)
ANEXO IV
SISTEMA DE EVALUACIÓN PERMANENTE DE CONDUCTORES
ARTICULO 1º.- Se crea el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (SEPC) en el ámbito de la Ciudad Capital de la Provincia de La Rioja; dicho sistema funcionará mediante la asignación de determinado número de puntos a cada conductor poseedor de una Licencia De Conducir otorgada por el Municipio, el cual irá decreciendo en función de las conductas que incurran quienes circulen por la vía pública a bordo de un vehiculo, que configuren infracciones a la normativa contenida en el presente Código de Tránsito Municipal.
ARTICULO 2º.- Inicialmente, a cada persona que posea una Licencia de Conducir expedida por el Municipio, de cualquier categoría, se le asignarán veinte (20) puntos. Igual criterio se tendrá con los que obtengan su licencia por primera vez.
ARTICULO 3º.- Los conductores irán perdiendo puntos a medida que recaiga sobre ellos una sanción firme emanada del Juez de Faltas Municipal, en virtud de haber protagonizado conductas que configuren alguna de las faltas graves previstas en el Art. 101 del presente Código de Tránsito .El Juez de Faltas determinará en cada caso los puntos a descontar, debiendo dejar constancia de ello en la resolución que emita al respecto .
ARTICULO 4º.- El puntaje actualizado de todos los conductores deberá constar en el Registro de Antecedentes de Tránsito de la Ciudad de La Rioja, cuyo funcionamiento resultará de primordial importancia para el funcionamiento del sistema de evaluación previsto en el presente anexo.
ARTICULO 5º.- El puntaje se descontará, a criterio del Juez de Faltas interviniente, teniendo en cuenta la siguiente escala:
A) DOS PUNTOS:
1ª.- Por circular por la vía Pública (conductor o acompañantes) sin llevar colocados debidamente el cinturón de seguridad (art.101 inc. 41).
2º.- Por no acatar las indicaciones de la Autoridad de Aplicación de la presente normativa (art. 101 inc.47).
3º.- Por no llevar colocado debidamente tanto conductor o acompañante de motovehículos, el casco protector homologado (Art.101º Inc 39).
B) CUATRO PUNTOS:
1º.- Por circular con licencia vencida, o con datos no actualizados,
sin anteojos o lentes de contacto, cuando la licencia indique su obligación de uso (art. 101 inc. 3).
2º.- Por conducir un vehículo automotor sin tener la licencia que lo habilite para conducir la categoría del vehículo de que se trate (art. 101 inc. 2)
3º.- Por circular en un vehículo con personas menores de diez (10) años en el asiento delantero o, tratándose de motovehículos, por conducir acompañado de una persona menor de doce (12) años de edad (art. 101 inc 51).
4º.- Por girar hacia una transversal en forma antirreglamentaria o en “U” en la misma arteria (art. 101 inc.33).
5º.- Por circular en reversa o marcha atrás en forma indebida y sin justificación (art. 101 inc. 18).
6º.- Por obstruír la vía transversal con el vehículo que se está circulando.
7º.- Por no ceder el paso a los vehículos de bomberos, ambulancias, policía o de servicios públicos o servicios de urgencia, cuando los mismos acudan a alguna emergencia y siempre que lleven encendidas las alarmas lumínicas y sonoras correspondientes (art. 101 inc 14).
8º.- Por no respetar la senda peatonal o la prioridad de paso de los peatones (art. 101 inc 6).
C) 5 PUNTOS:
1º.- Por conducir un vehículo manipulando teléfonos celulares o utilizando auriculares en ambos oidos, o equipos reproductores de video (art. 101 inc. 40).
2º.- Por circular en sentido contrario al permitido (art. 101 inc 15).
3º.- Por no respetar la prioridad de paso de una bocacalle y/o un indicador de “PARE”.
4º.- Por no respetar las indicaciones de los semáforos (art.101 inc. 34).
5º.- Por circular sin respetar los límites de velocidad establecidos para el tipo de arteria por donde circule (art. 101 inc. 8).
6º.- Por circular sin las luces reglamentarias (art. 101 inc. 29).
D) 10 PUNTOS:
1º.- Por negarse el conductor de un vehículo a someterse a las pruebas establecidas de control de alcoholemia, estupefacientes u otras sustancias similares (art. 101 inc. 9).
2º.- Por conducir en evidente estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, psicotrópicas o estupefacientes (art. 101 inc. 9).
3º.- Por no cumplir con las obligaciones correspondientes luego de haber sido protagonista de un accidente de tránsito.
Cuando alguna de las infracciones descriptas en los puntos A, B, C, y D haya sido cometida por el conductor/a de un transporte de pasajeros en servicio, escolares, de carga, remis o taxímetro, el número de puntos a descontar se duplicará.
E) 20 PUNTOS:
1º.- Por participar, disputar u organizar competencias de velocidad o destreza (picadas) en la vía publica, salvo que se hubiera obtenido la debida autorización previa (art. 101 inc. 52).
2º.- Por conducir de manera manifiestamente peligrosa, que pueda provocar accidentes en la vía pública y atentar contra la integridad de las personas o bienes (art. 101 inc. 12).
ARTICULO 6º.- En el supuesto de concurso real de las conductas previstas en el art. anterior, se descontarán 10 puntos como máximo, salvo en el caso del inciso “E”, por el que se descontarán los veinte (20) puntos.
ARTICULO 7º.- En aquellos casos en que la resolución de Juez de Faltas Municipal implique la perdida total de puntos, el infractor tendrá la posibilidad de iniciar un reclamo vía judicial, el cual tendrá efecto suspensivo.
ARTICULO 8º.- A todo conductor que sufriera el descuento de la totalidad de los puntos asignados, se le reasignarán nuevamente veinte (20) puntos. Sin perjuicio de ello, cada descuento parcial de puntos quedará sin efecto a los cuatro (4) años de su registro, siempre que el conductor, durante ese lapso, no haya perdido la totalidad de los puntos asignados.
ARTICULO 9º.- Los conductores podrán recuperar voluntariamente tres (3) puntos si presentan certificado de asistencia y aprobación de un curso especial de educación vial y prevención de siniestros de tránsito.
El dictado de los citados cursos estará a cargo del ICAM o de instituciones públicas o privadas autorizadas por el mismo, siendo su costo a cargo del infractor.
El examen de aprobación se realizará en todos los casos en dependencias del Municipio. En el caso de los cursos para conductores profesionales, tendrán un contenido reforzado a la especialidad.
Esta prerrogativa no podrá utilizarse más de una vez por año, excepto los poseedores de licencia de conducir clase D, que lo podrán hacer hasta dos (2) veces por año.
ARTICULO 10º.- Los conductores que no hayan sufrido el descuento de la totalidad de los puntos asignados ni registren descuento de puntos en los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la fecha de vencimiento de sus licencias de conducir se verán beneficiados con una bonificación en el valor de la tarifa de renovación de su licencia, cuyo porcentaje será determinado por el DEM:
ARTICULO 11º.- Todo conductor al que se le descuenten los veinte puntos asignados por primera vez SERÁ INHABILITADO para conducir por SESENTA (60) DÍAS, salvo que optare por realizar un curso de concientización y educación vial, debiendo acreditar la aprobación del mismo.
Si un conductor perdiera los veinte (20) puntos por segunda vez, será INHABILITADO para conducir POR CIENTO OCHENTA (180) DÍAS, debiendo además someterse y aprobar el curso antes mencionado.
Si un conductor perdiera los veinte (20) puntos por tercera vez, será INHABILITADO para conducir por el término de DOS (2) AÑOS, debiendo además someterse y aprobar el curso antes mencionado.
Si un conductor perdiera los veinte (20) puntos por cuarta vez, y en sucesivas oportunidades, será INHABILITADO para conducir por el término de CINCO (5) AÑOS, debiendo además someterse y aprobar el curso antes mencionado.
ARTICULO 12º.- Todo conductor que violare la inhabilitación para conducir impuesta será sancionado con una multa de 200 a 1000 U.F. según sea el caso de que se tratare.
ARTICULO 13º.- La aplicación de del SEPC y las consecuencias que ello implica no obsta a que el conductor sea sancionado de la manera prevista en el Código de Tránsito cada vez que incurra en conductas que configuren infracciones a sus preceptos.
ARTICULO 14º.- La puesta en funcionamiento y aplicación del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores previsto en el presente anexo será responsabilidad del Departamento Ejecutivo Municipal, cuando, a su criterio, estén dadas las condiciones para que el citado sistema funcione debidamente y contribuya a lograr el ordenamiento del tránsito pretendido y a brindar mayores condiciones de seguridad a los vecinos de la ciudad.
(Correlativa Ordenanza Nº 4.726)
ANEXO V
REGISTRO MUNICIPAL DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO
ARTICULO 1°.- Créase el Registro de Antecedentes de Tránsito de la ciudad de La Rioja, en el ámbito del Departamento Ejecutivo Municipal.
ARTICULO 2°.- El Registro de Antecedentes de Tránsito coordinará su actividad con el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de la ciudad de La Rioja y los Registros Nacionales de Antecedentes de Tránsito y de la Propiedad del Automotor, dependiente del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 3°.- El Registro de Antecedentes de Tránsito deberá contener toda la información relativa a los pagos voluntarios, condenas y actos de rebeldía, por infracciones a la legislación de tránsito y transporte de la ciudad de La Rioja, conforme a lo dispuesto por los Artículos 75° y 76° de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 y concentrar los datos estadísticos sobre licencias de conductor y accidentología vial.
ARTICULO 4°.- Los antecedentes por infracciones a las normas de tránsito quedarán registrados durante cuatro (4) años calendario.
ARTICULO 5°.- La autoridad encargada de la habilitación de conductores, en forma previa al otorgamiento de cada nueva licencia debe verificar los antecedentes del solicitante en el Registro de Antecedentes de Tránsito.
ARTICULO 6°.- El Registro creado se incorpora a la Red Informática Integrada que permite acceder a la información pertinente a los efectos de no producir demoras en la expedición de los diferentes certificados e informes.
ARTICULO 7°.- El Departamento Ejecutivo Municipal incorporará las bases de datos existentes sobre faltas de tránsito y transporte al Registro de Antecedentes de Tránsito.
NORMAS CONSULTADAS
LEY NACIONAL DE TRÁNSITO Mº 24.449 y DECRETO REGLAMENTARIO
LEY NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL Nº 26.363
CODIGO DE TRÁNSITO DE ROSARIO – SANTA FE
CODIGO DE TRÁNSITO DE LA PROVICIA DE BUENOS AIRES
CODIGO DE TRÁNSITO DE LA CIUDAD DE CORDOBA
ORDENANZA DE TRÁNSITO PUERTO SANTA CRUZ – SANTA CRUZ
ORDENANZA GENERAL DE TRÁNSITO COMUNA DE ROCHA
REGLAMENTACION DE TRÁNSITO DE SANTA FE – SANTA FE
ORDENANZA DE TRÁNSITO DE EL TRÉBOL
LEY DE TRÁNSITO DE MENDOZA
CÓDIGO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DE VILLA OCAMPO
LEY DE TRÁNSITO DE CHILE
LEY DE TRÁNSITO DE PERU
LEY DE TRÁNSITO DE URUGUAY
LEY DE TRÁNSITO DE COLOMBIA
ORDENANZA Nº 1771/89
ORDENANZA Nº 2.785 (ADHESIÓN DEL MUNICIPIO A LA LEY NAC. DE TRÁNSITO)
ORDENANZA Nº 2912 (ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL DE TRÁNSITO)
ORDENANZA Nº 4522 (CÓDIGO DE FALTAS)
ORDENANZA Nº 3355
ORDENANZA Nº 2608/95
ORDENANZA Nº 2697/96
ORDENANZA Nº 2947AGENTES HABILITADOS PARA LABRAR INFRACCIONES DE TRÁNSITO
ORDENANZA Nº 2973 SERVICIO PÚBLICO DE AUTOMOTORES CON TAXÍMETRO
ORDENANZA Nº ESTACIONAMIENTO MEDIDO MICRO Y MACRO CENTRO
ORDENANZA Nº 2983 APERTURA PASO A NIVEL Bº F. QUIROGA
ORDENANZA Nº 3081 SERVICIO PÚBLICO COCHES REMIS
ORDENANZA Nº 3082 SERVICIO PÚBLICO TRANSPORTE TAXIS
ORDENANZA Nº 3083 EXPLOTACION SERVICIO PÚBLICO TRANSPORTE CON TAXÍMETRO
ORDENANZA Nº 3114 SERVICIO DE REMIS A PERSONAS CON OTRAS CAPACIDADES
ORDENANZA Nº 3159 CONTRATO CONCESIÓN SERVICIO ESTACIONAMIENTO MEDIDO MICRO Y MACRO CENTRO
ORDENANZA Nº 3355 INSPECTORES DE TRÁNSITO A TOMAR CLASES DE EDUCACION VIAL
ORDENANZA Nº 33612 SEÑALIZACIÓN VERTICAL Bº SOLAR NORTE
ORDENANZA Nº 3369 SENTIDO CIRCULACIÓN CALLES VENECIA Y V. LOPEZ Y PLANES
ORDENANZA Nº 3399 PRESTADORA DE SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO MEDIDO
ORDENANZA Nº 3442 SUSPENSIÓN DE LICENCIA A PERMISIONARIOS DE TAXIX, REMIS Y SERV. TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS
ORDENANZA Nº 3456 SERVICIO P. DE TAXIS Y EMPR. DE REMIS
ORDENANZA Nº 3590 SEMÁFORO EN PEÑALOZA Y MARASSO Bº VARGAS
ORDENANZA Nº 3637 OBLEA RTV TAXIS Y REMIS
ORDENANZA Nº 3677 SENTIDO CIRCULACIÓN CALLE 8 DE DICIEMBRE
ORDENANZA Nº 3681 SEMÁFORO ANGELELLI Y TURIN
ORDENANZA Nº 3784 REDUCOR DE VELOCIDAD
ORDENANZA Nº 3788 REDUCTOR DE VELOCIDAD
ORDENANZA Nº 3806 REQUISITOS DE VEHÍCULOS DE TRANSPORE PUBLICO
ORDENANZA Nº 3814 CONTRATO CONCESIÓN ESTACIONAMIENTO MEDIDO
ORDENANZA Nº 3836 SENTIDO CIRCULACIÓN VEHICULAR Bº LOS OLIVARES
ORDENANZA Nº 3861 ESPEJO PARABÓLICO EN CATAMARCA Y BAZÁN Y BUSTOS
ORDENANZA Nº 3932 CONV CON PROVINCIA Y D. ANTECEDENTES DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL Y REG. PROV DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO
ORDENANZA Nº 3936 ROTONDA 1º MARZO Y DARDO ROCHA
ORDENANZA Nº 3955 REDUCOTR DE VELOCIDAD EN Bº VÍRGEN DE LOS CERROS
ORDENANZA Nº 3976 REDUCTOR DE VELOCIDAD AV. 2 DE ABRIL
ORDENANZA Nº 3995 REDUCTOR DE VELOCIDAD AV. ORTIZ DE OCAMPO
ORDENANZA Nº 4036 ESPEJO PARABÓLICO DORREGO Y VELEZ SARSFIELD
ORDENANZA Nº 4222 NORMA APLICABLE A CIRCULACIÓN DE MOTOS Y CICLOMOTORES Y SIMILARES
ORDENANZA Nº 4232 LIMITACIÓN USO DVD
ORDENANZA Nº 4462 PROHIBICIÓN ESTACIONAMIENTO DE COLECTIVOS O CAMIONES FRENTE A SANATORIOS, HOTELES, CLINICAS.
ORDENANZA Nº 4500 LIBRE ESTACIONAMIENTO PARA EXTRACCIONES DOMICILIARIAS
ORDENANZA Nº 4544 SEÑALIZAR PROHIBICION DE CIRCULAR CON BICICLETA Y MOTOS EN PLAZAS Y PEATONALES DEL CENTRO
ORDENANZA Nº 4560 ACADEMIA FORMACIÓN PROFESIONAL DE INSPECTORES DE TRÁNSITO
ORDENANZA Nº 4578 IDENTIFICACIÓN OBLIGATORIA DE INSPECTORES DE TRÁNSITO